ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13507A
Número de Recurso2063/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2063/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2063/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 1278/12 seguido a instancia de D. Amador (sucesores D. Juan Ramón y D. Antonio) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap nº 61 y Herba Ricemills SL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Rafael Campos Vázquez en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 de octubre de 2017 (R. 2910/2016) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que los herederos del trabajador, causante, solicitaban la declaración de dicho trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, hasta el momento de su fallecimiento.

Consta sentencia recurrida que el trabajador causante, carpintero de profesión, sufrió un accidente de trabajo el 5 de mayo de 2011. Permaneció de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral por esguince y torcedura de brazo superior derecho sucesivos periodos entre el 26 de mayo siguiente y el 18 de abril de 2102, en que fue dado de alta. Dicha alta sería luego declarada indebida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 27 de noviembre de 2013. Causó nuevamente baja por enfermedad común en fecha 19 de abril de 2012, carácter que fue mantenido por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio de 2013. El diagnóstico inicial fue de fibrilación auricular. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de julio de 2012, se desestimó su petición de declaración en situación de incapacidad permanente. Se le apreció posible rotura parcial de supraespinoso-artropatía hipertrófica articulación A-hombro derecho. Pendiente de artroscopia. Cardiopatía hipertensiva. FA. Hepatopatía crónica con cirrosis estable. El trabajador interpuso demanda en fecha 26 de octubre de 2012, de la que derivan las presentes actuaciones, reclamando el reconocimiento de su situación en incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de enfermedad común. Más subsidiariamente, reclamaba su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2103, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Se le apreció accidente de trabajo con rotura parcial del supraespinoso derecho en RDQ que se interrumpe por patologías de mayor repercusión vital. Enfermedad común: cardiopatía hipertensiva. Fibrinoflutter auricular. IVP. Cirrosis hepática clase A5 de Child-Pugh. Obesidad con morbilidades. Glucemia alterada. Síndrome metabólico. El trabajador falleció el 23 de diciembre de 2014, continuando la acción ejercitada sus hijos.

La Sala concluyó que no podía apreciarse una situación de incapacidad permanente absoluta en la fecha propuesta, ya que no concurría en la misma el elemento que hubiera dado lugar a su apreciación. El empeoramiento de la situación hepática se produjo de manera rápida e inesperada para el propio servicio médico que le hacía seguimiento y hubiera sido preciso determinar, en caso de haber concurrido en la fecha de la primera revisión, o de ser apreciable el integrar un empeoramiento posterior del estado del trabajador, si su concurrencia hubiera dado lugar de manera automática a la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo que no resulta posible evaluar al no constar determinadas las limitaciones que ello hubiera supuesto en su estado de salud y capacidad laboral. No constaba tampoco que concurriera la situación hepática expuesta en la fecha de la segunda de las resoluciones de incapacidad permanente, dictada el 4 de abril de 2103, que no cosntaba impugnada lo que impedía la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida acerca de la revisión de resoluciones administrativas recaídas en expedientes de incapacidad permanente.

Recurren los actores en casación unificadora indicando como núcleo de contradicción tanto la diferente valoración de las lesiones como el momento en que pueden ser realizadas tales valoraciones. Proponen como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 30 de marzo de 2011 (R. 455/2011) que declara que el trabajador fallecido era tributario de la situación constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común condenando a las entidades gestoras a pagar la pensión correspondiente desde el 9 de marzo de 2009 hasta el fallecimiento del trabajador. El actor, de 54 años tenía como profesión habitual la de Oficial 2ª Tornero. El 11 de febrero de 2009 se insta expediente de incapacidad, y el 9 de marzo de 2009 se emitió el siguiente dictamen: "Cervicoartrosis, espondilosis degenerativa, estenosis L4-L5, compromiso foraminal izdo L4-L5, está realizando RHB. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de marzo de 2011 ." Tras una situación de incapacidad temporal agotada tras doce meses el 11 de septiembre, se le reconoció una prórroga de 6 meses más; tras reconocimiento de 11 de febrero de 2009 se resolvió instar expediente de incapacidad permanente. El cuadro clínico que presentaba era: cervicoartrosis, espondilosis degenerativa, estenosis L4-L5, compromiso foraminal izquierdo L4-L5. Presentaba asimismo un ulcus duodenal sangrante que fue intervenido, hernioplastia posterior, laringitis crónica, tabaquismo persistente. Fue tratado en la Unidad del dolor en el Hospital de la Princesa desde septiembre 2007 a agosto 2009. en actor falleció el 3 de enero de 2000, habiéndose personado en las actuaciones su viuda y sus 12 hijos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, ya que en la sentencia recurrida el trabajador estaba afectado de dolencias hepáticas metabólicas, y en la referencial dolencias óseas degenerativas, duodenal y laringitis entre otras.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Campos Vázquez, en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2910/16, interpuesto por D. Amador (sucesores D. Juan Ramón y D. Antonio), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 1278/12 seguido a instancia de D. Amador (sucesores D. Juan Ramón y D. Antonio) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap nº 61 y Herba Ricemills SL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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