STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2173/2011, interpuesto por Dª. Estefanía , D. Juan Manuel , Dª. Noelia y D. Braulio , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1060/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de diciembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, EN NOMBRE DE DÑA. Estefanía Y OTROS CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID DE FECHA 30 DE MAYO DE 2.007 DICTADO EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 CORRESPONDIENTE A LA PIEZA DE VALORACIÓN DE LA FINCA NUM001 DEL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DUPLICACION DE CALZADA DE LA CARRETERA M- 111 DE LA VARIANTE DE FUENTE DEL SAZ DE JARAMA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, LA CUAL PROCEDEMOS A ANULAR ACORDANDO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A PERCIBIR EL IMPORTE TOTAL DE 44.767,56€."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Estefanía , D. Juan Manuel , Dª. Noelia y D. Braulio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de los recurrentes presentó, en fecha 4 de mayo de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a derecho, en la que estime los motivos del recurso y decida sobre la cuestión objeto del litigio, en el sentido de establecer el justiprecio de la finca NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 de Fuente el Saz de Jarama, afectada por el Proyecto "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-111 y de la Variante de Fuente el Saz de Jarama. Clave: 2-D-185", en la cantidad de 202,58 €/m² que multiplicados por los 3.798,175 m² expropiados, da un total de 769.434,29 €, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 10 de enero de 2012, en el que solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Estefanía y otros, también aquí recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 30 de mayo de 2007, de fijación del justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto de "Duplicación de Calzada de la Carretera M-111, de la Variante de Fuente el Saz de Jarama".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca NUM001 del Proyecto de "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-111, de la Variante de Fuente el Saz de Jarama", en el término municipal de Fuente el Saz de Jarama, de 3.798,18 m², clasificada como suelo no urbanizable, con aprovechamiento de labor secano, en el que la Administración expropiante es la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

Los propietarios estimaron, en su hoja de aprecio, que el suelo expropiado tenía por destino sistemas generales de comunicación viaria que sirven para crear ciudad, por lo que lo valoró como suelo urbanizable, mediante el método residual dinámico, a razón de 202,58 €/m², incluido el 5% de premio de afección, reclamando por la superficie de 3.977,22 m² la cantidad de 805.705,23 €.

La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, a razón de 1,29 €/m², más 810,83 € por expropiación parcial, resultando una valoración de 5.955,46 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid estimó que la fecha de referencia de la valoración era la de 25 de mayo de 2006, que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, y fijó un valor por comparación, a partir de valores de fincas análogas, de 3,65 €/m², resultando un valor del suelo de 13.863,36 €, al que sumó el 5% de premio de afección y la indemnización de 1.097,99 € por expropiación parcial, todo lo cual suma el justiprecio final de 15.654,52 €.

Los propietarios no se conformaron con dicha valoración e interpusieron recurso contencioso administrativo, que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2010 , antes citada, que rechazó la valoración de la finca como suelo urbanizable, pretendida por la parte recurrente, pero admitió la existencia de expectativas urbanísticas, que valoró en un 200% del valor unitario fijado por el Jurado que sumó a este, con lo que obtuvo un valor unitario de 10,95 €/m² y un valor del suelo de 41.590,07 €, que incrementó con el 5% de premio de afección y la indemnización por expropiación parcial reconocida por el Jurado, fijando un justiprecio final de 44.767,56 €.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los propietarios de los terrenos se articula en tres motivos, formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a una vía de comunicación, clasificada como sistema general en el Plan General de Ordenación Urbana de Fuente el Saz de Jarama, en concreto, estima infringidos los artículos 25 a 29 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia iniciada con la STS de 17 de noviembre de 2008 .

El segundo motivo del recurso alega vulneración de la jurisprudencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la CE , al utilizar un modelo o formulario estereotipado para dictar sentencia.

El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 9 , 24 y 120 CE , y el artículo 218.2 LEC , al ser la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia totalmente ilógica y arbitraria.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley 6/98 , en relación con la valoración de un suelo destinado a una vía de comunicación, clasificada como sistema general por el PGOU de Fuente el Saz de Jarama, porque no tiene en cuenta las circunstancias particulares de la finca expropiada, ni refleja adecuadamente la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados para ejecutar sistemas generales, que se ha matizado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , con arreglo a la cual se hace necesario analizar las cuestiones del sector en el que se encuentra la finca, si en el interior del círculo formado por las carreteras M-40 y M-50 ó fuera de dicho círculo y en este segundo caso, si concurren las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina sobre la valoración como suelo urbanizable del suelo rústico que se expropia para vías de comunicación.

El presente recurso se plantea con los mismos motivos que los hechos valer en los recursos resueltos por sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2013 (recurso 1279/2011 ) y 22 de noviembre de 2013 (recurso 1096/2011 ), en los que se impugnaban sentencias dictadas por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sobre acuerdos de valoración de otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, si bien a diferencia de lo sucedido en los casos precedentes, en los que la Sala de instancia había resuelto el recurso mediante una fundamentación idéntica a la empleada en otros recursos, relativos a otros procedimientos expropiatorios distintos, sin ninguna referencia ni a las concretas características del proyecto que legitima la expropiación, ni a las pruebas practicadas en el proceso, en este caso, por el contrario, la sentencia impugnada, aunque también incluye abundante fundamentación procedente de otros procedimientos en los que se enjuiciaban valoraciones de fincas de otros proyectos expropiatorios, sin embargo, efectúa una valoración de la prueba practicada en el procedimiento, por lo que no podemos llegar a la misma conclusión que en nuestras sentencias precedentes, que anularon la sentencia impugnada por no haber examinado, mediante la adecuada valoración de la prueba, las concretas características del proyecto que legitima la expropiación y del terreno expropiado.

Esta Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras ocasiones, en sentencias de 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 ) y 22 de marzo de 2013 (recurso 3010/2010 ), que la aplicación de la doctrina que permite valorar como urbanizable el suelo rústico destinado a sistemas generales exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre los que interesa ahora resaltar que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano, lo que supone analizar en cada caso las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta las características que el sistema general proyectado presenta en el particular lugar de la expropiación, lo que sin duda constituye una cuestión fáctica, que ha de ser resuelta mediante la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

En el presente caso, la sentencia impugnada sienta unas conclusiones fácticas que resultan incompatibles con la aplicación de la doctrina de sistemas generales creadores de ciudad, pues aprecia que la infraestructura que justifica la particular expropiación es una carretera que discurre por varios municipios, a los que sirve de vía de comunicación, sin que tenga por destino la conexión de barrios o sectores del municipio Fuente el Saz de Jarama, en cuyo término se encuentra la finca expropiada, ni estructurar o vertebrar dicho municipio.

"...resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Fuente El Saz de Jarama, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana."

La sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), citada en este motivo del recurso, diferencia dos grupos en las autopistas radiales que sirven de entrada y salida de Madrid: "uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M- 40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional" , añadiendo la sentencia de esta Sala, como consecuencia de esa diferenciación, que en el primer sector existe la presunción de que las vías de comunicación forman parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid, mientras que en el segundo sector la presunción es la contraria, es decir, "más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades."

En este caso, la finca expropiada se encuentra en el término municipal de Fuente el Saz de Jarama, al norte por tanto del círculo que dibuja la M-50 alrededor de Madrid, y la consecuencia de la doctrina contenida en la STS, que la propia parte cita, es que la situación de alejamiento de Madrid permite presumir que el destino de la infraestructura es el de servir de vía de comunicación de municipios separados, y por tanto, pesa sobre el propietario la carga de destruir dicha presunción, mediante la prueba suficiente que acredite que, por el contrario, su destino es el de formar parte del entramado de la ciudad, sin que la Sala de instancia, como ya hemos indicado, haya apreciado la presencia de circunstancias que desvirtúen la indicada presunción y justifiquen la aplicación a la finca expropiada de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad.

A la misma conclusión llegaron las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2012 y 22 de marzo de 2013 , antes referenciadas, sobre valoración de fincas del mismo proyecto expropiatorio, que indicaron lo siguiente:

..."el proyecto que legitima la expropiación se sitúa a bastante distancia hacia el norte de la autopista de circunvalación M-50. Ello significa que, ajustándose al criterio general establecido por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 para la aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid de la mencionada doctrina jurisprudencial, rige la presunción de que las vías de comunicación interurbanas no contribuyen a crear ciudad. Que la carretera M-111 es una vía interurbana está fuera de toda duda, como también lo está que la recurrente conoce el contenido de la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que cita. Así las cosas, el único tema a dilucidar es si hay prueba suficiente para destruir la referida presunción de que el proyecto que legitima esta expropiación no crea ciudad.

Es aquí donde entra en juego el otro dato. Del material probatorio disponible no se sigue que la duplicación de la carretera M- 111 en la variante de Fuente del Saz de Jarama se integre en la trama urbana de esta localidad, ni que sea una condición necesaria para la expansión de la misma; circunstancias estas que, de acuerdo con una jurisprudencia clara y constante, son las únicas que -junto a la indebida singularización- permiten apartarse del método legal de valoración del suelo no urbanizable para valorar como si de suelo urbanizable se tratase. Es significativo, en este orden de consideraciones que la argumentación de la recurrente se centre, más bien, en que la duplicación de la mencionada carretera autonómica en ese punto facilita el tráfico en Fuente del Saz de Jarama y la conexión de esta localidad con otras vías. Pero esto es precisamente lo que persigue cualquier obra de mejora de las vías interurbanas, sin que por ello quepa afirmar que se contribuye a crear ciudad.

La conclusión de cuanto precede es que no existe base suficiente para aplicar la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

También hemos mantenido, en sentencias de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), 5 de junio de 2012 (recurso 2434/2009 ) y 27 de octubre de 2011 (recurso 5050/2008 ), entre otras, que lo relevante para la valoración del suelo rústico destinado a sistemas generales como suelo urbanizable, no es que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, sino que la infraestructura esté destinada a crear ciudad.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, desestimamos el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso la parte recurrente advierte que la sentencia impugnada ha utilizado un modelo o formulario estereotipado, copiando literalmente los argumentos utilizados por otras sentencias de la misma Sección, de fechas 14 de octubre de 2010 (recurso 16767/2010 ) y 22 de junio de 2010 (recurso 971/2007 ), relativas a los Proyectos de expropiación relacionados con las carreteras M-419 y M-108, a su paso por los términos municipales de Fuenlabrada y Ajalvir, respectivamente.

Sin negar que la sentencia impugnada toma sus razonamientos en buena parte de las sentencias precedentes que cita la parte recurrente, en las que se efectúan diversas consideraciones de carácter general sobre el problema común con el que se enfrentaban todas las sentencias citadas, sobre la aplicación en la valoración de los terrenos rústicos de la doctrina ya citada sobre sistemas generales, que permite la valoración del suelo como urbanizable si concurren los requisitos antes examinados, en el presente caso la sentencia impugnada no se limitó únicamente a dicha transcripción, sino que también efectuó una valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

Así, en el Fundamento Jurídico Cuarto, que contiene una reproducción literal de la fundamentación de sentencias precedentes de la propia Sección, se efectúa también una referencia del particular material probatorio reunido en el presente recurso, que incluye una apreciación de la Sala sobre su ineficacia para dejar sin efecto la presunción de acierto de la valoración del Jurado. En el antepenúltimo párrafo de este Fundamento de Derecho Cuarto incluye la sentencia impugnada la convicción de la Sala de instancia sobre el destino a que sirve la vía de comunicación que justifica la expropiación, en relación con el municipio de Fuente el Saz de Jarama, en cuyo término municipal se encuentra la finca expropiada, en el penúltimo párrafo del indicado Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada se ocupa del informe de valoración que la parte demandante propuso como prueba, que era el acompañado a su hoja de aprecio, estimando que era ineficaz para destruir la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, y en el último párrafo del repetido Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada se refiere al certificado emitido por el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, unido al procedimiento en respuesta a una prueba propuesta por la parte demandante, en la que se preguntaba al citado Ayuntamiento sobre el aprovechamiento medio en el término municipal, reseñando la sentencia impugnada que la certificación del Ayuntamiento dejaba constancia de la clasificación del terreno expropiado como suelo no urbanizable y de la ausencia de aprovechamiento medio en dicha clase de suelo.

Precisamente la existencia de esta particular referencia y valoración de la sentencia impugnada de las pruebas practicadas en este procedimiento explica que nuestra respuesta a este motivo haya de ser desestimatoria, a diferencia de la estimación de similar motivo en nuestras sentencias de 29 de octubre de 2013 y 22 de noviembre de 2013 , más arriba citadas, pues las sentencias impugnadas en dichos casos se limitaron a la trascripción de las fundamentaciones de otras sentencias, recaídas en procedimientos expropiatorios distintos, pero sin efectuar, a diferencia de lo que ahora sucede, ninguna referencia ni valoración de la concreta prueba practicada en los respectivos procedimientos.

Se desestima, conforme a lo razonado, el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 9 , 24 , y 120 CE y 218.2 de la LEC , por incumplimiento de los mandatos contenidos en dichos preceptos sobre la motivación de las sentencias y de la valoración de la prueba, pues la sentencia impugnada ha utilizado un modelo o formulario estereotipado, aplicado a otros proyectos, que en nada se asemejan al que nos ocupa, lo que es relevante de la falta de motivación de la sentencia, que no ha valorado el informe pericial aportado por la parte recurrente, de forma que priva al recurrente de conocer de manera explícita o implícita cuales han sido los criterios que han llevado al órgano judicial a adoptar su decisión, lo que pone también de manifiesto una infracción del artículo 348 LEC , que obliga a aplicar en la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica, pues el fallo se ha obtenido sin ninguna relación lógica con los medios de prueba, incurriendo la sentencia en contradicciones manifiestas, destacando la parte recurrente la escasísima importancia que se da a la prueba practicada en el procedimiento, a la que la sentencia dedica dos únicas frases, que además contienen pronunciamientos generales que no valoran la prueba.

Bajo la rúbrica de ser la apreciación de la prueba por la Sala de instancia totalmente ilógica y arbitraria, el motivo plantea dos tipos de cuestiones distintas, de un lado, la falta de motivación de la sentencia recurrida, que no efectúa ninguna valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y de otro lado, la infracción del artículo 348 LEC , sobre la valoración de la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues la sentencia impugnada dedica dos únicas frases a la prueba practicada, que contienen pronunciamientos generales y no valoran la prueba.

El motivo está defectuosamente formulado con dicho planteamiento, pues acoge una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el fondo del asunto, como son las citadas por la parte recurrente sobre valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, establecidas por el artículo 348 LEC , que debe hacerse valer por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que utiliza la parte recurrente, y además incluye también el motivo una denuncia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ocasionada por falta de motivación, con cita expresa de los artículos 24 y 120.3 CE y artículo 218.2 LEC como normas vulneradas y desarrollo en el motivo de las circunstancias que determinan la falta de motivación, siendo el cauce apropiado para hacer valer dicha vulneración el motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 15 de diciembre de 2011 (recurso 2446/2009 ) y 5 de julio de 2012 (recurso 724/2010 ), entre otras muchas, que no cabe amparar un motivo de casación de forma simultánea en dos o más apartados de artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que contemplan motivos de casación de diferente naturaleza y significación, con invocación simultánea de errores "in procedendo" y errores "in iudicando", como ahora sucede, pues tal forma de proceder hace imposible determinar cuál es la infracción que se imputa a la sentencia en el motivo. En definitiva, cabe concluir que el presente motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, por carencia manifiesta de fundamento, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Sin perjuicio de que el motivo incurra en causa de inadmisión, cabe indicar que la parte recurrente propuso como única prueba en este recurso, la documental consistente en los documentos acompañados a la demanda, con especial cita del informe pericial acompañado a la hoja de aprecio de dicha parte y la documental consistente en remisión de oficio al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama para que certifique sobre el aprovechamiento medio en el término municipal, y dichas pruebas no permiten llegar a valoración distinta de la efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación y la sentencia impugnada, porque una vez que hemos aceptado que no concurren en este caso los requisitos para la aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, la valoración del arquitecto que invoca la parte recurrente no efectúa ninguna aportación de trascendencia, ya que no sigue el método de valoración establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, sino que aplica un método previsto por dicha Ley para suelos con otra clasificación urbanística, y la certificación del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama no hace sino corroborar la clasificación no urbanizable del suelo, tenida en cuenta por el Jurado al efectuar su valoración.

No cabe acoger el tercer motivo del recurso de casación por las razones expuestas.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la Comunidad de Madrid recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2173/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía , D. Juan Manuel , Dª. Noelia y D. Braulio , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1060/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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