STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 724/2010, promovido por la mercantil BUSSOL, S.A. , representada por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 92/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 21 de diciembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad, y estimó presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, ambos instados contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 1 de abril de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, y estimó la reclamación referente al acto administrativo de imposición de sanción, por importe de 318.522,66 euros y 72.618,81 euros, respectivamente.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación en relación con la entidad Bussol, S.A., por el concepto Impuesto sobre Sociedades de 1998 y 1999, que finalizaron mediante Acta de disconformidad de fecha 8 de agosto de 2001, en la que se modifican las bases declaradas por la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC), por incumplimiento de las condiciones para gozar del beneficio fiscal reconocido por la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dictándose Acuerdo de liquidación de fecha 1 de abril de 2002, que recogía una deuda tributaria a pagar por importe de 318.522,66 euros, y el correspondiente Acuerdo sancionador derivado del anterior que imponía una sanción de 72.618,81 euros, y que fueron notificados a la obligada tributaria el 5 de abril de 2002.

La liquidación tributaria parte de los hechos constatados por la Inspección para denegar la aplicación de las bonificaciones fiscales a la dotación a la RIC derivada de beneficios originados por la actividad económica de la entidad, puesto que el beneficio obtenido por ésta en 1998 ascendió a 328.007,36 euros (54.575.833 ptas.), que comprendía:

  1. El originado por la venta de existencias: el obligado tributario llevó a cabo una promoción en años anteriores a 1994, en la que fue vendido todo el edificio excepto unas plazas de garaje, que habían sido vendidas en este ejercicio 1998, obteniéndose un beneficio de la actividad de 600.000 ptas.

  2. El originado por los ingresos de alquileres, 15.299,55 euros (2.545.631 ptas).

  3. El originado por los ingresos financieros, 75.598,18 euros (12.578.479 ptas.) y la regularización de la Provisión de la Cartera de Valores, 282.872,45 euros (47.066.015 ptas).

  4. El originado por la venta de inmovilizado, 13.135,42 euros (2.185.550 ptas).

La Inspección consideró que en el ejercicio 1998, la obligada tributaria obtuvo ingresos financieros muy superiores a los de la actividad principal, resultando ser ésta una actividad accesoria a la financiera.

En cuanto a los ingresos procedentes de los arrendamientos de inmuebles, tampoco reconoció la aplicación de la bonificación fiscal toda vez que del expediente se deducía claramente que la entidad ni contaba con personal empleado para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, ni disponía de un local propio o arrendado desde el que ejercerla, tal como quedó reflejado en la Diligencia de 21 de marzo de 2001, en la que se realizó una visita al local designado como sede social, constatándose que dicho local estaba cerrado al público y en él no se desarrollaba actividad empresarial alguna.

Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, la Inspección concluyó que la entidad recurrente no ejercía actividad de explotación económica alguna, por lo que tanto la dotación a la RIC como la materialización de dicha Reserva, consistente en la adquisición de plazas de garaje para su arrendamiento, eran improcedentes conforme a lo preceptuado en el art. 27.5 de la Ley 19/1994 .

SEGUNDO

Disconforme con los actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción, la representación legal de Bussol, S.A. formuló sendas reclamaciones económico-administrativas núms. 1125/02 y 1126/02 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, que en Resolución de 28 de mayo de 2004 confirmó la liquidación y anuló la sanción impuesta.

Contra la precedente Resolución del TEAR de Canarias, tanto el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la mercantil interpusieron el correspondiente recurso de alzada (R.G. 3414/04; R.S. 5/06; y R.G. 3702/04; R.S. 7/06) que motivaron la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que se desestimaba el interpuesto por la entidad recurrente y se estimaba del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revocando el fallo del TEAR en lo referente a la sanción, que fue confirmada.

TERCERO

Contra la Resolución del TEAC, la representación procesal de la entidad BUSSOL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 92/2007 , formulando escrito de demanda en el que, en lo que aquí interesa, alegaba los siguientes motivos de impugnación: a) El ejercicio y desarrollo por parte de la entidad de actividades inmobiliarias y de arrendamiento de bienes inmuebles, estando inscrita y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, habiendo realizado las operaciones que se detallan en la demanda y de cuyos beneficios aplicó a la dotación del RIC, siendo aptos para la materialización de dicha Reserva los activos adquiridos (plazas de garaje); b) la improcedencia de la aplicación del tipo general del 35%, al no tener en cuenta la Inspección lo establecido en el art. 122 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2009 , estimando en parte el recurso y declarando la nulidad de la Resolución del TEAC impugnada únicamente en relación con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás.

La Sentencia de instancia, con cita del art. 27 de la Ley 19/1994 , de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias" (FD Cuarto), considera que la demandante incumplió el requisito exigido para obtener el incentivo fiscal (RIC), consistente en la necesidad de la existencia de una explotación económica, concluyendo que «los hechos y circunstancias constatadas impiden la aplicación del referido incentivo, confirmando la resolución impugnada que también añade, a título ilustrativo, las consideraciones realizadas en el Informe de la Comisión para el análisis de los problemas de la aplicación de la RIC, evacuado por la Secretaría de Estado de Hacienda en diciembre de 2000, el cual, en su apartado 2.2.4 incluye como rentas excluidas del beneficio fiscal "las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero", concluyendo que el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica o empresarial, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que, como ya se ha señalado, no resulta probado en el presente supuesto, en el que el sujeto pasivo ni dispone de un local propio o arrendado desde el que ejercer su actividad, ni cuenta con personal empleado para el ejercicio de la que sostiene ejercer. Al no haber acreditado la entidad suficientemente la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción para llevar a cabo la actividad que genera los rendimientos obtenidos, resulta improcedente la dotación a la RIC y, en consecuencia, las consiguientes reducciones en las bases imponibles consignadas en sus declaraciones-liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, se ha de indicar que el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

    aŽ) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguíneas o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive;

    bŽ) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

    A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

    Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

    Para determinar el concepto fiscal de actividades económicas, el citado art. 40, de la Ley 18/1.991 , establece que las actividades empresariales o profesionales implican por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, especificando que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma;

  3. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

    Aplicando estas normas a los hechos constatados por la Inspección, se aprecia que, en un primer momento, la sociedad recurrente ha de ser calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de transparencia fiscal.

    En segundo lugar, también es un hecho inconcuso que, la entidad recurrente tiene cedida la gestión del complejo turístico a la entidad Servicios de Administración Compartidos, S.L., que es la sociedad que ejerce la actividad de explotación del referido complejo turístico, y la que, en su caso, podría beneficiarse de las ventajas fiscales derivadas de dicha explotación.

    En este sentido, los ingresos obtenidos por la entidad no derivan de la explotación del complejo turístico, sino del arrendamiento de la gestión y de la explotación del mismo a otra sociedad.

    Por todo ello, la Sala entiende que la recurrente no ejerce o desarrolla una actividad económica, sin que a ello obste la regulación contenida en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, que recoge el principio de unidad de explotación, pues no se trata de una norma fiscal que desplace la regulación general del Impuesto sobre Sociedades.

    En este sentido, se ha de recordar que, aquí de lo que se trata es de la aplicación de un "beneficio fiscal" que, exige una interpretación restrictiva de la norma, conforme se desprende del art. 23.3. de la Ley General Tributaria , que impide la aplicación analógica de las normas "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones "» (FD Quinto).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, BUSSOL S.A. preparó, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 3 de marzo de 2010, en el que, sin mencionar las normas procesales de cobertura, formula tres motivos de casación.

El primero por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiéndose los artículos 33 y 67 de la LJCA con relación al 120.3 de la Constitución Española , lo que ha provocado, amén de un evidente déficit de motivación, una incongruencia patente y manifiesta en la argumentación fáctica y jurídica desplegada por la Audiencia Nacional» (pág. 2), en la medida en que el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia de instancia invoca una argumentación inaplicable a la recurrente, errando en la descripción de hechos y valoraciones jurídicas, e incurriendo en ligereza en el despacho de la cuestión planteada, sin atender a las pruebas practicadas en el proceso, que excluían a BUSSOL S.A. como sociedad transparente.

En el segundo se aduce que «se ha vulnerado el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación a los artículos. 9.3 y 24.1 de la Constitución , por infracción de las normas de valoración de la prueba y falta de motivación fáctica» (pág. 5), toda vez que la Sentencia recurrida ignora absolutamente la documental y pericial existente, sin mención a las pruebas en la motivación de la resolución judicial, deviniendo en arbitraria, irracional o ilógica, poniendo de manifiesto que no se ha dado valoración de la prueba, soslayando y silenciando las pruebas admitidas y practicadas.

Y en el tercer motivo se denuncia que «se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» (pág. 8), invocando como vulnerados los arts. 27 de la Ley 19/1994 ; 75, 122 y 127 bis de la Ley 43/1995; 25 de la Ley 40/1998; 23 de la Ley 58/2003; así como la doctrina recogida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000 , de 11 de marzo de 2000 , y de 26 de enero , de 28 de abril , de 9 de mayo y de 9 , 11 y 26 de junio de 2001 , todas ellas contrarias al criterio restrictivo de los beneficios fiscales mantenido por la Sentencia impugnada.

Sostiene la parte recurrente que la Sentencia de instancia da mayor valor a la presunción del art. 25 de la Ley 40/1998 que a la propia realidad acreditada, alegando que existía una actividad económica de alquiler inmobiliario, con una organización empresarial, riesgo y finalidad productiva, sin necesidad que se desempeñara con empleados o por medio de un local determinado.

Asimismo niega que se trate de una sociedad en régimen de transparencia fiscal y se pretende la aplicación del tipo reducido del 30% a pesar de no contar con local afecto y persona empleada, discrepando, finalmente, de la interpretación restrictiva del beneficio fiscal pretendido.

QUINTO

Por Auto de 10 de junio de 2010, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación formulado contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1998, inadmitiéndolo, por razón de su cuantía, respecto al ejercicio 1999.

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 5 de noviembre de 2010, formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En primer lugar, se plantean dos causas de inadmisión, una «al amparo del art. 94.1 en relación con el art. 88 y 92 de la LJ , al no indicar el motivo de los que enumera el art. 88 en los que se fundan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso»; y, otra, por aplicación del art. 86.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), «toda vez que la liquidación del ejercicio 1997 no alcanzaría el nivel de casación» ( sic) (pág. 1).

Respecto al fondo del recurso, la representación pública se opone al primer motivo de casación por no acreditarse la incompatibilidad de la Sentencia con los hechos y normas que se citan, sin relevancia de los errores denunciados.

Contra el segundo motivo se alega de contrario la falta de contravención de las normas invocadas, sin indefensión real y efectiva de la recurrente.

Y frente al tercero el Abogado del Estado sostiene que no cabe en casación reconsiderar la apreciación de los hechos de la instancia, sin prueba de posible error, por lo que debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Bussol, S.A., contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria parcial del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 92/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2007, que estima el recurso del alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria y desestima el presentado por la mercantil, ambos promovidos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, de 28 de mayo de 2004, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, dictados por el concepto Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1998 y 1999.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada en casación, con sustento en lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 19/1994 , concluyó «que la recurrente no ejerce o desarrolla una actividad económica, sin que a ello obste la regulación contenida en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, que recoge el principio de unidad de explotación, pues no se trata de una norma fiscal que desplace la regulación general del Impuesto sobre Sociedades ». Para llegar a esta conclusión, la Sala de instancia, atendiendo al precepto citado, argumentó que «en la aplicación del "incentivo fiscal" subyace la necesidad de la existencia de una "explotación económica"; lo que, a su vez, implica, la concurrencia de aquellos elementos definidores, tanto desde la perspectiva fiscal como mercantil, de la organización empresarial. Incluso el precepto, como puede apreciarse, contempla la explotación económica consistente el arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de activos de la entidad que ejerce dicha actividad, pero respetando el concepto de "explotación económica" y lo que dicho concepto conlleva».

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la sociedad interpuso recurso de casación en el que, sin mencionar las normas procesales de cobertura, formula tres motivos.

El primero por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiéndose los artículos 33 y 67 de la LJCE con relación al 120.3 de la Constitución Española , lo que ha provocado, amén de un evidente déficit de motivación, una incongruencia patente y manifiesta en la argumentación fáctica y jurídica desplegada por la Audiencia Nacional» (pág. 2), puesto que el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia de instancia invoca una argumentación inaplicable a la recurrente, errando en la descripción de hechos y valoraciones jurídicas, e incurriendo en ligereza en el despacho de la cuestión planteada, y sin atender a las pruebas practicadas en el proceso que excluían a BUSSOL S.A. como sociedad transparente.

El segundo motivo porque «se ha vulnerado el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación a los artículos. 9.3 y 24.1 de la Constitución , por infracción de las normas de valoración de la prueba y falta de motivación fáctica» (pág. 5), en la medida en que la Sentencia recurrida ignora absolutamente las pruebas documental y pericial, sin hacer mención a ellas en la motivación de la resolución judicial, deviniendo así en arbitraria, irracional o ilógica, poniendo de manifiesto que no se ha realizado valoración de la prueba, soslayando y silenciando las pruebas admitidas y practicadas.

Y en el tercer motivo se denuncia que «se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» (pág. 8), señalando como vulnerados el art. 27 de la Ley 19/1994 , los arts. 75 , 122 y 127 bis de la Ley 43/1995 , el art. 25 de la Ley 40/1998 , el art. 23 de la Ley 58/2003 , así como la jurisprudencia recogida en la Sentencias de este Tribunal de 16 de octubre de 2000 , de 11 de marzo de 2000 , de 26 de enero , 28 de abril , 9 de mayo y de 9 , 11 y 26 de junio de 2001 , todas ellas contrarias al criterio restrictivo de los beneficios fiscales mantenido por la Sentencia impugnada.

Se argumenta que la Sentencia de instancia da mayor valor a la presunción del art. 25 de la Ley 40/1998 que a la propia realidad acreditada, pues existía una actividad económica de alquiler inmobiliario, con una organización empresarial, riesgo y finalidad productiva, sin necesidad que se desempeñara con empleados o por medio de un local determinado.

Asimismo, se niega que se trate de una sociedad en régimen de transparencia fiscal y se pretende la aplicación del tipo reducido del 30% a pesar de no contar con local afecto y persona empleada. Finalmente, se manifiesta la disconformidad con la interpretación restrictiva del beneficio fiscal pretendido.

Por su parte, frente a dicho recurso de casación el Abogado del Estado solicita su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos examinar con carácter previo las cuestiones de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado, una «al amparo del art. 94.1 en relación con el art. 88 y 92 de la LJ , al no indicar el motivo de los que enumera el art. 88 en los que se fundan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso»; y, la otra porque «la liquidación del ejercicio 1997 no alcanzaría el nivel de casación» (pág. 1).

Resulta obvio que este último apartado mencionado por la representación del Estado debe ser rechazado, sencillamente, por no ser objeto del proceso ni de este recurso la liquidación de 1997, debiendo tratarse de un error que no alcanza a la liquidación litigiosa del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, única admisible por razón de su cuantía, de conformidad con el Auto de 10 de junio de 2010.

En cuanto a la causa de inadmisión formulada por no mencionarse en el recurso los motivos enumerados por el art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al amparo de los que se fundan las alegaciones, procederá realizar las reflexiones que a continuación se exponen, con un resultado dispar.

Es cierto que los tres motivos de casación formulados por Bussol, S.A. sin indicación de la norma de cobertura, esto es, sin mencionar a qué apartado del art. 88.1 de la LJCA se acoge, es ya de por si un defecto procesal que conlleva la inadmisión de los mismos en función del conjunto de circunstancias concurrentes. Examinemos detenidamente los tres supuestos.

En el primero de los motivos se habla de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de un evidente déficit de motivación, de una incongruencia patente y manifiesta en la argumentación fáctica y jurídica desplegada por la Audiencia Nacional y de un error en la valoración de hechos y valoraciones jurídicas; y en el segundo que se han infringido las normas de valoración de la prueba y existe falta de motivación fáctica, omitiendo la Sentencia recurrida la documental y pericial existente, sin mención alguna a las pruebas en la motivación de la resolución judicial, sin una adecuada valoración de la prueba, soslayando y silenciando las pruebas admitidas y practicadas.

Pues bien, el art. 92.1 de la LJCA dispone que «[d]entro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ».

En los dos primeros motivos de casación, sin embargo, se hace una digresión conjunta de hechos y razones jurídicas, se habla de la motivación de la valoración de las pruebas y de las pruebas valoradas, de la omisión de pruebas practicadas, de incongruencia en la argumentación, sin explicarlos de manera separada en virtud de su diferente naturaleza, no siendo admisible que se denuncie un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio conjuntamente con una vulneración de normas legales para, seguidamente, realizar una argumentación conjunta e indiferenciada de hechos y motivos jurídicos, de su motivación y valoración.

Se mezclan, pues, indebidamente cuestiones de diversa índole, hay una invocación conjunta de los motivos recogidos en las letras c) y d) del art. 88.1 citado, motivos que se excluyen entre sí y que luego no se desarrollan y argumentan con total separación. Se acumulan, así, infracciones distintas, suscitando dudas sobre las infracciones que la parte recurrente realmente combate, y, en fin, creando inseguridad jurídica tanto a la Administración recurrida como a la propia Sala sobre el sentido último del recurso de casación y del motivo o motivos en que se funda.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del art. 88.1 de la LJCA , sin mencionar dichas normas y por la vía de la argumentación implícita, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues la letra c) del referido precepto no está referida al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , sino al «cómo» de la Sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo recogido en el art. 88.1.c) de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la Sentencia, en tanto que el previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA se refiere al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del art. 92.1 de la LJCA , relativas a la necesidad de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. De modo reiterado se vienen declarando inadmisibles los recursos de casación basados en motivos simultáneos, pero de diferente naturaleza y significación [por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1295/2003), de 23 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 4984/2008), de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 3633/2008), de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6260/2008), y de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3809/2010)]. Y este mismo criterio se ha sostenido en las Sentencias de 2 de junio de 2011 ( rec. cas. núm. 4779/2008), de 11 de abril de 2011 ( rec. cas. núm. 4076/2009 ) y de 18 de abril de 2011 ( rec. cas. núm. 3386/2009 ).

Recapitulando, la parte recurrente no menciona al amparo de cual de los motivos del art. 88.1 de la LJCA interpone su recurso, realiza alegaciones que guardan relación con los apartados c) y d) de dicho precepto, mezclando en los mismos motivos tales apreciaciones, sin tener en cuenta que la motivación de la valoración de la prueba, la congruencia de la Sentencia y el pronunciamiento sobre las pruebas practicadas tiene que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y debió plantearlas separadamente por la letra c), mientras que la valoración de la prueba, la adecuación a las reglas de la sana crítica y la fijación de hechos, debió realizarlas autónomamente como infracción del ordenamiento jurídico, dentro del motivo d), tal como lo exige la norma descrita.

En este mismo sentido, tanto de manera implícita como expresa, se pronuncian las Sentencias de 25 de junio de 2009 ( rec. cas. núm. 1444/2005), de 23 de octubre de 2007 ( rec. cas. núm. 2529/2003), de 5 de noviembre de 2009 ( rec. cas. núm. 762/20049), de 29 de abril de 2010 ( rec. cas. núm. 627/2005), de 6 de mayo de 2010 ( rec. cas. núm. 4429/2009), de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004), de 16 de julio de 2009 ( rec. cas. núm. 1010/2006), de 5 de febrero de 2009 ( rec. cas. núm. 2561/2006), de 6 de noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 5018/2006), de 8 de noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 5865/2003), de 29 de abril de 2010 ( rec. cas. núm. 627/2005 ) y de 18 de junio de 2009 ( rec. cas. núm. 6145/2003 ).

En consecuencia, como del contenido del primero y del segundo de los motivos formulados por BUSSOL, S.A. es imposible inferir de manera inequívoca la naturaleza de las infracciones que la misma denuncia, estos motivos de casación, al amparo de lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJCA , han de ser inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento [véanse, entre otras muchas, Sentencias de 23 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3356/2007), FD Segundo ; y de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo, 3].

Por el contrario, valga toda la doctrina anteriormente expuesta para admitir y examinar el tercero de los motivos de casación, puesto que se deduce sin demasiadas dificultades el propósito de la recurrente de plantear implícitamente sus alegaciones por la vía del 88.1.d) de la LJCA, es decir, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega por la recurrente que «se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», invocando como vulnerados los arts. 27 de la Ley 19/1994 ; 75, 122 y 127 bis de la Ley 43/1995; 25 de la Ley 40/1998; 23 de la Ley 58/2003; así como las SSTS de 16 de octubre de 2000 , de 11 de marzo de 2000 , y de 26 de enero , 28 de abril , 9 de mayo y 9 , 11 y 26 de junio de 2001 , todas ellas contrarias al criterio restrictivo de los beneficios fiscales mantenido por la Sentencia impugnada.

Se aduce que la Sentencia de instancia da mayor valor a la presunción del art. 25 de la Ley 40/1998 que a la propia realidad acreditada, alegando que existía una actividad económica de alquiler inmobiliario, con una organización empresarial, riesgo y finalidad productiva, sin necesidad que se desempeñara con empleados o por medio de un local determinado. También se niega que se trate de una sociedad en régimen de transparencia fiscal y se pretende la aplicación del tipo reducido del 30% a pesar de no contar con local afecto y persona empleada. Finalmente, se manifiesta la disconformidad con la interpretación restrictiva del beneficio fiscal pretendido.

Pues bien, el análisis de este motivo debe comenzar por la exposición de la norma de de referencia de este recurso, la que se dice vulnerada por la Sentencia impugnada, el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dentro de la rúbrica « Reserva para inversiones en Canarias» , que dispone lo siguiente:

1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones (...).

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones , siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma

.

El precepto trascrito se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de « un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior» , de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el art. 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la « reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo» .

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial y la constitución de la RIC está sometida a un plazo de materialización máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma. Esto sentado, debe recordarse que la Sentencia impugnada estableció, a partir de la valoración de la prueba del proceso, que la entidad recurrente no ejercía actividad de explotación económica alguna, por lo que tanto la dotación al RIC como la materialización de dicha Reserva, consistente en adquisición de plazas de garaje para su arrendamiento, eran improcedentes, conforme a lo previsto en el citado art. 27.5 de la Ley 19/1994 .

El análisis del citado precepto legal ha sido realizado por esta Sala con anterioridad, sirviendo como ejemplo la Sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3140/2009 ), con doctrina reiterada en la de 14 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 6468/2008 ), en la que se señaló lo siguiente:

Para dar respuesta al primer motivo, partimos de que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:

"Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones ...".

Por su parte, el apartado 9 del referido artículo 27 establece:

"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas .

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados .

Este es el criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 4938/2009 ), en el que al igual que ahora los beneficios procedían de la enajenación de inmuebles, y en la que, con referencia al artículo 27 de la Ley 19/1994, de 16 de julio , hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto):

"(...) El precepto transcrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial , tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio [s]e considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC".

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar

(FD Quinto).

De acuerdo con la doctrina mencionada, al tener que proceder los beneficios del ejercicio de una actividad empresarial, lo que no sucede en el presente caso al encontrarnos en presencia de sociedades consideradas como transparentes, que no ejercen actividad empresarial ni explotación económica alguna, el motivo de casación aducido por doña Milagros ha de ser desestimado » (FD Cuarto).

El punto de partida para resolver el litigio es el de considerar que estamos ante un beneficio fiscal cuya aplicación no puede hacerse de manera automática. El ejercicio del derecho a la reducción en la base imponible que reconoce el precepto está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en él.

Recientemente, en la Sentencia de 7 de julio de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 235/2007 ) hemos destacado, por ejemplo, que la Reserva para Inversiones debe figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, de modo que si esto no acontece o si se acredita « el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27 de la Ley 19/94 , relativos a la Reserva para Inversiones en Canarias, procede regularizar la situación del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de dicho artículo, cuya dicción es la siguiente:

"8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones deferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma» (FD Cuarto).

Es lógica la prevención del legislador al tomar en consideración una serie de requisitos, entre ellos la exigencia de una efectiva actividad económica, pues lo contrario significaría tanto como dejar al arbitrio del contribuyente el llevar a cabo una dotación a la reserva, con la consiguiente minoración de la base imponible del Impuesto, en cualquier momento que le pareciese oportuno, incluso retroactivamente respecto de ejercicios anteriores, sin haber presentado en su momento compromiso de inversión futura ni su reflejo en la base imponible del Impuesto declarado en plazo, o realizar dicha reserva sin materializarla en el plazo legalmente previsto o sin que exista una actividad empresarial real.

Pues bien, el examen de los hechos tomados en consideración en la instancia determina la desestimación del recurso de casación, debiendo confirmarse el criterio de la Sala de instancia.

En efecto, debemos partir de la regla general por la que, antes de la finalización del plazo máximo contemplado en la norma legal, los activos fijos han de cumplir las condiciones establecidas en ella, deben estar situados en el archipiélago canario y ser utilizados en el mismo al servicio de una actividad económica del sujeto pasivo, lo que exige su efectiva puesta en funcionamiento. Debe existir una intención seria, confirmada por elementos objetivos (programa de inversiones, adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mismo, actividad empresarial, inicio de obras, etc.), de materializar la RIC de manera inmediata o dentro del plazo de los tres años, de forma que las inversiones deberán efectuarse sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo.

En el presente supuesto, frente a la alegación de la sociedad recurrente de que ejerce y desarrolla actividades inmobiliarias y de arrendamiento de bienes inmuebles, estando inscrita y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, habiendo realizado las operaciones que detalla en su recurso y de cuyos beneficios aplicó a la dotación del RIC, siendo aptos para la materialización de dicha Reserva los activos adquiridos, se alza la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia que estableció que el importe del beneficio derivado de la venta de existencias en 1998, fue de 600.000 ptas.; el derivado de los ingresos de alquileres, 2.545.631 ptas., y el originado por la venta de inmovilizado, 2.185.550 ptas., concluyendo que el importe total del beneficio derivado propiamente de la actividad económica era el de 5.331.181 ptas.; mientras que los beneficios derivados de ingresos financieros fue de 12.578.479 ptas. y de la regularización de la Provisión de la Cartera de Valores de 47.066.015 ptas., que sumaban un total de 59.664.494 ptas., lo que era incompatible con la aplicación del referido incentivo.

En efecto, debe compartirse el criterio de la Sentencia impugnada, pues de tal explicación probatoria y teniendo en cuenta que no quedó acreditada por la recurrente la realización de una actividad económica o empresarial, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, queda patente el incumplimiento de las exigencias del art. 27 de la Ley 19/1994 .

Era a la recurrente a quien correspondía acreditar el cumplimiento de la exigencia de una real actividad empresarial pero, frente a su argumentación reivindicativa de tal afirmación, se opone no solo una diligencia de la Inspección acreditativa de la ausencia de un local y de personal asalariado para desempeñar la supuesta actividad de arrendamiento inmobiliario, sino también la presunción del art. 25 de la Ley 40/1998, de 8 de diciembre, del IRPF , que establece:

1 . Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa

.

Así pues, no habiendo demostrado la recurrente la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción para llevar a cabo la actividad que genera los rendimientos obtenidos, resultaba improcedente la dotación a la RIC y, en consecuencia, las consiguientes reducciones en las bases imponibles consignadas en su declaración-liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998.

En cuanto a la alegación de la recurrente sobre su disconformidad con la valoración de la prueba en la instancia, resulta improcedente el debate respecto a cuestiones de hecho y la evidente pretensión de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, extremos vedados en este recurso de casación pues, como dice el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), « conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

También se explica en esa misma Sentencia que, «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que « no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]» (FD Tercero) .

A mayor abundamiento, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba que, como dice la mencionada Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), « ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]».

Finalmente, en cuanto al tipo aplicable, resulta pertinente el aplicado del 35%, ya que estamos ante un supuesto de tenencia de bienes previsto en el art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues no cabe duda que, a tenor de ese precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como ha quedado demostrado en este supuesto.

Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia impugnada.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación formulado por la mercantil Bussol, S.A., lo que determina la imposición de costas a la mercantil recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos inadmitir e inadmitimos el primero y el segundo motivo del recurso de casación formulado por la entidad BUSSOL, S.A. contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 92/2007.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por BUSSOL, S.A . contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 92/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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