STSJ Galicia 406/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:6495
Número de Recurso15213/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017337

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015213 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GESTION INMOBILIARIA MADRIÑAN SL

LETRADO JOSE FRAGUELA SOLLOSO

PROCURADOR D./Dª. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15213/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GESTION INMOBILIARIA MADRIÑAN S.L., representada por el procurador D.GABRIEL ARAMBILLET PALACIO dirigido por el letrado D. JOSE FRAGUELA SOLLOSO, contra ACUERDO DE 30-01-13 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CORUÑA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO IMUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2010,RECLAMACION 15/5139/12. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.470,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 30 de enero de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación número 15/5139/2012 promovida por la entidad mercantil "Gestión Inmobiliaria Madriñán, S.L." contra la resolución de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en si resulta de aplicación o no a la citada entidad, en relación al impuesto y ejercicio de referencia, el tipo reducido de gravamen establecido para empresas que cumplan las previsiones del artículo 108, esto es, el tipo impositivo reducido previsto en el artículo 114 del citado texto legal, dentro del régimen de incentivos fiscales a las entidades de reducida dimensión.

El órgano de gestión tributaria sostiene que no procede su aplicación porque nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes. Argumenta que para considerar que las empresas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles realizan actividad empresarial es preciso que cuenten con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad y tengan al menos una persona empleada con contrato laboral, requisito este último que estima no se cumple toda vez que el contrato suscrito entre la sociedad y Dª Gregoria no tiene carácter laboral pues cuenta con el control efectivo de la sociedad (20% del capital y sus hijos el 80% restante).

Así, en la liquidación practicada se dice que el tipo de gravamen aplicado por la actora en su autoliquidación es incorrecto, basándose para ello en la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económicoadministrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual "no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna".

Señala la Administración que dicha resolución unifica el criterio para la determinación de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar el tipo reducido con independencia de que se refiera a un régimen ya derogado, ya que lo que pretende es la aclaración de un concepto contenido tanto en la Ley 43/95 como en la Ley 4/2004. Y cita en este sentido la consulta vinculante de la D.G.T. V 0150-10 de 3 de febrero de 2010, que establece la improcedencia de la escala de gravamen del artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos establecidos en la normativa, a las entidades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas, teniendo tal consideración las entidades que, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrollen una actividad económica, por no contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ni utilizar para la gestión de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Respecto al requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF de que para el desempeño de la actividad se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, la entidad alega que la sociedad suscribió un contrato de trabajo con Dª Gregoria y adjunta copia del contrato y comunicación dirigida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 17 de septiembre de 2007 respecto a este contrato. Esta comunicación no acredita que este contrato sea laboral, sino que es una simple comunicación a la Administración de la existencia de un contrato. Además Dª Gregoria es partícipe de la sociedad en un 20%. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena, "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio." De acuerdo con esta última disposición dª Gregoria tiene el control efectivo de la sociedad, ya que dispone del 20% de capital y sus hijos del 80% restante.

Además cita las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos 2279-00 de fecha 11-12-2000, V1364-06 de fecha 06- 07-2006, CV V1043-08 de fecha 27-05-2008 exigen que el contrato sea calificado como laboral de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y la resolución número 00/2398/2012, de 30 de mayo de 2012 del TEAC que resolvió un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, señalando lo siguiente: "

  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria no aplica los Incentivos fiscales para las «empresas de reducida dimensión» previstos en los artículos 108 y siguientes del vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, partiendo de la doctrina de la Resolución del TEAC de 29 de enero de 2009. Sin embargo, a juicio de ese TEAR, la Administración pretende justificar su actuación en una resolución del TEAC que no es de aplicación al caso.

    Afirma el TEAR en su fallo «Cierto es que, en virtud del artículo 243.5 de la Ley 58/2003, la doctrina establecida en las resoluciones de recursos extraordinarios para la unificación de doctrina dictadas por el TEAC son vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. Pero no menos cierto es que la Resolución del TEAC a la que parece acogerse la Administración actuante unificaba el criterio respecto de un precepto recogido en una Ley que no se le debe aplicar. En efecto, aquella resolución fue emitida respecto de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por tanto, respecto de un ejercicio en que la Ley aplicable no era el Real Decreto Legislativo 4/2004 -de aplicación a los ejercicios controvertidos- sino respecto a la antigua Ley 43/1995. Dicha Resolución estableció expresa y exclusivamente que los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión no podían ser aplicados a las sociedades reguladas en el artículo 75 de la Ley 43/1995 .

    No siendo el mismo precepto legal el ahora...

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