SAN 10/12, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5923
Número de Recurso92/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 92/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y

representación de BUSSOL, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21.12.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 09.03.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14.03.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29.05.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

04.07.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22.10.07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10.12.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21.12.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestimando el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente, y estimando el recurso de alzada del Director Del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra el acuerdo de fecha 28.5.2004, del TEAR de Canarias, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes de 318.522,66 y 72.618,81, respectivamente, confirma la liquidación y sanciones derivadas del Acta de disconformidad de fecha 8 de agosto de 2001, en la que se modifican las bases declaradas por la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, por incumplimiento de las condiciones para gozar del beneficio fiscal reconocido por la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La entidad recurrente, tras exponer los conflictos interpretativos surgidos con la aplicación del anterior Fondo de Inversión y ahora con el RIC, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del expediente al haberse superado por la Administración el plazo de duración del procedimiento, descontados 20 días por aplazamiento, y que ha durado 593 días, y sin que se haya motivado el acuerdo de ampliación del plazo de 12 meses, en fecha 12.9.2001, ni dado traslado previo para alegaciones; no existiendo motivo legal para ello. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia fiscal de la operación de anotación en cuenta de Deuda Pública, conforme al art. 27.4.b), de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, en relación con la normativa reguladora del Mercado de Valores y normas de desarrollo. 3) Ejercicio y desarrollo por parte de la entidad de actividades inmobiliarias y arrendamiento de bienes inmuebles, estando inscrita y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, habiendo realizado las operaciones que detalla en la demanda y de cuyos beneficios aplicó a la dotación del RIC, siendo aptos para la materialización de dicha Reserva los activos adquiridos (plazas de garaje); cita resoluciones administrativas y sentencias judiciales en apoyo de esta pretensión. 4) Improcedencia de la aplicación del tipo general del 35%, al no tener en cuenta la Inspección lo establecido en el art. 122 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. Y 5) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, aunque se apreciara la caducidad, no habría prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria, pues el plazo para la presentación de la declaración del ejercicio 1998 concluía en 26 de julio de 1999, y notificada la liquidación en 5.4.2002, no había transcurrido el plazo de cuatro años. En cuanto al fondo entiende que la regularización es conforme a las normas reguladoras del régimen especial canario, y al tratarse de una sociedad que no ejerce actividad.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, se ha de confirmar lo declarado por la resolución impugnada, pues, efectivamente, aún en el supuesto de que se hubiera superado el plazo de duración del procedimiento, entendiendo, incluso, que el acuerdo de ampliación carezca de eficacia alguna por falta de motivación, las consecuencias legales de ello son las previstas en el art. 29.3, de la Ley 1/98, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes; es decir, la no interrupción del plazo de prescripción.

Aplicando este criterio legal al presente caso, y tratándose de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, partiendo de la fecha final para la presentación de la correspondiente declaración por el ejercicio 1998, que era la de 26 de julio de 1999 (conforme establece el art. 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que desarrolla la Ley 45/95, del Impuesto sobre Sociedades ), se aprecia que desde dicha fecha, hasta la fecha de notificación de la liquidación, en 5 de abril de 2002, no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

TERCERO

El segundo y el tercero de los motivos son coincidentes, pues tienden a defender la procedencia de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al amparo de lo establecido en el art. 27, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al entender la entidad recurrente que, se trata de una entidad que desarrolla una explotación o actividad económica y que los activos en los que se materializa la reserva son aptos para gozar de los beneficios fiscales que la citada Ley reconoce; así como en la adquisición de Deuda Pública Canaria.

La resolución impugnada parte de los siguientes hechos constatados por la Inspección para denegar la aplicación de estas bonificaciones fiscales a la dotación al RIC derivada de beneficios originados por la actividad económica de la entidad: 1) que el beneficio obtenido por la entidad en 1998 ascendió a 328.007,36 (54.575.833 pesetas). Dentro de este beneficio, distingue:

  1. El originado por la venta de existencias: el obligado tributario llevó a cabo una promoción en años anteriores a 1994, en la que fue vendido todo el edificio excepto unas plazas de garaje, que han sido vendidas en este ejercicio 1998, obteniéndose un beneficio de la actividad de 600.000 pesetas.

  2. El originado por los ingresos de alquileres, 15.299,55 (2.545.631 pesetas).

  3. El originado por los ingresos financieros, 75.598,18 (12.578.479 pesetas) y la regularización de la Provisión de la Cartera de Valores, 282.872,45 (47.066.015 pesetas).

  4. El originado por la venta de inmovilizado, 13.135,42 (2.185.550 pesetas).

Declara la resolución impugnada que, en definitiva, en el ejercicio 1998, la entidad obtiene ingresos financieros muy superiores a los de la actividad principal, resultando ser ésta una actividad accesoria a la financiera.

En cuanto a los ingresos procedentes de los "alquileres", tampoco reconoce la aplicación de la bonificación fiscal, al declarar que, del expediente se deduce claramente que la entidad ni cuenta con personal empleado para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, ni dispone de un local propio o arrendado desde el que la ejerza; así reflejado en Diligencia de fecha de 21 de marzo de 2001, en cuya visita al referido local, la Inspectora constató que el local indicado por la recurrente estaba cerrado al público y en él no se desarrollaba actividad empresarial alguna.

Como consecuencia de estas declaraciones, se concluye que la entidad no ejercía actividad de explotación económica alguna, por lo que tanto la dotación al RIC como la materialización de dicha Reserva, consistente en adquisición de plazas de garaje para su arrendamiento, eran improcedentes, conforme a lo preceptuado en el art. 27.5, de la Ley 19/1994 .

CUARTO

En el art. 27, de la citada Ley 19/1994, de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", se dispone: "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias destinen sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto...

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