STS, 17 de Noviembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:6399
Número de Recurso1533/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1533/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador don Arturo Molina Santiago, contra el Auto dictado el 17 de enero de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el dictado el 7 de diciembre de 2006.

Se ha personado, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de dicha Comunidad.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 7 de diciembre de 2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó inadmitir el recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales interpuesto por el recurrente, don Augusto, "por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido". Recurrido en súplica, fue desestimado por otro de 17 de enero de 2007 que confirmó, en consecuencia, el anterior.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Arturo Molina Santiago, en representación de don Augusto. En el escrito de interposición, presentado 4 de abril de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) en su momento dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y por el motivo del art. 88.1.a), anulando la resolución recurrida, resolviendo reenviar el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que proceda con la admisión del recurso interpuesto para la sustanciación del mismo. Por el motivo del art. 88.1.a) resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de octubre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las alegaciones expuestas en su escrito de 6 de noviembre de 2007 considera que procede desestimar el recurso.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 29 de noviembre de 2007, en el que solicitó sentencia "que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho del auto recurrido con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 22 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de los Autos de 7 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, inadmitió el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso don Augusto contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 2 de noviembre de 2006, confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el 28 de junio anterior. Esas actuaciones rechazaron el proyecto de instalación eléctrica de baja tensión para un garage, realizado por el recurrente, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones de Madrid, por entender que no entraba en las competencias de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones.

El Sr. Augusto alegó la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley porque su formación en electricidad era superior a la que reciben los Ingenieros Técnicos Industriales de diversas especialidades. De ahí que las resoluciones de la Comunidad de Madrid incurrieran en arbitrariedad y desviación de poder. También argumentó en la comparecencia convocada por la Sala que debían interpretarse ampliamente las normas sobre la admisión a trámite del recurso para no lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Auto de 7 de diciembre de 2006 explicó que procedía inadmitir el recurso por su falta de contenido constitucional ya que solamente planteaba cuestiones de legalidad ordinaria. Decía a este respecto que no era válido el término de comparación ofrecido por el recurrente, pues no se daba la identidad necesaria entre las situaciones confrontadas que permitiera afirmar la existencia de un trato discriminatorio carente de justificación objetiva y razonable. Así, pues, tuvo por inadecuado el procedimiento.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos de casación dirigidos por el Sr. Augusto contra esos Autos. El primero, sustentado en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma que la Sala incurrió en abuso de jurisdicción por no acceder a revisar la actuación administrativa. Los otros tres apuntan a infracciones de preceptos constitucionales que habría cometido la Sala de Madrid. Las concretas vulneraciones que aprecian son las siguientes: del artículo 24 de la Constitución, desde el momento en que para acordar la inadmisión en este procedimiento es preciso que aparezca con plena claridad y evidencia el motivo de inadmisibilidad según viene exigiendo la jurisprudencia y no es esto lo que ha sucedido; del artículo 14 porque habiendo puesto de manifiesto el recurrente una diferencia de trato injustificada, la Sala no la ha reparado; y del artículo 36 en la medida en que establece una reserva de Ley para el ejercicio de las profesiones tituladas y sienta el principio pro libertate de manera que las restricciones al mismo deben justificarse e interpretarse restrictivamente.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se ha opuesto a estos motivos de casación aduciendo que no se dirigen a combatir los Autos que inadmitieron el recurso contencioso-administrativo, sino la actuación administrativa contra la que se interpuso. Por lo demás, rechaza que se hayan dado los defectos e infracciones señalados en el escrito de interposición.

CUARTO

También interesa la desestimación del recurso de casación el Ministerio Fiscal pues, explica, no ha habido defecto de jurisdicción ya que la Sala de instancia resolvió que no se apreciaba lesión alguna del principio de igualdad. Sobre los otros tres motivos dice que tampoco infringen el artículo 24 de la Constitución porque la resolución judicial está fundada en Derecho; que no es contraria al artículo 14 porque no se da la imprescindible identidad entre las situaciones comparadas; y que las cuestiones sobre el ejercicio profesional son de legalidad ordinaria.

QUINTO

La Sala de Madrid no ha incurrido en abuso de jurisdicción, que es el primer motivo esgrimido por el escrito de interposición, pues no ha ido más allá de los límites propios de la que ejercen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Entra dentro de ella pronunciarse razonadamente sobre la concurrencia de las causas de inadmisión previstas legalmente. Así, pues, no puede prosperar el primero de los motivos. Ni siquiera sería acogible si se hubiera planteado como defecto de jurisdicción por el mismo argumento que acabamos de exponer.

Debemos rechazar, asimismo, el cuarto motivo porque, efectivamente, plantea cuestiones propias del ámbito en que han de ejercerse las profesiones tituladas que se sitúan en el plano de la legalidad ordinaria, en principio, ajena a este procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Y el mismo destino ha de dársele al tercer motivo porque para apreciar una infracción del artículo 14 de la Constitución sería preciso haber establecido que, ciertamente, se daba una discriminación carente de una justificación objetiva y razonable que la Sala de Madrid no hubiera corregido pero a ese punto no se ha llegado. Para obtener esa conclusión habría sido necesario, bien que fuera absolutamente evidente la inexistencia de una desigualdad constitucionalmente prohibida, bien que en un proceso con todas las garantías así se hubiera establecido. Por tanto, mantener que los Autos lesionan el artículo 14 de la Constitución exigiría partir de que, como afirma el recurrente, había una desigualdad en la aplicación de la Ley y a ese extremo no se puede llegar pues eso mismo era lo que debía decidirse en el proceso.

Sin embargo, sí ha sido infringido el artículo 24 del texto fundamental porque la causa de inadmisión aplicada por la Sala de Madrid no concurre. Ciertamente, el derecho de acceso a la jurisdicción está sometido al cumplimiento por el recurrente de los requisitos establecidos por las Leyes procesales. En lo que aquí importa, el que debía observar era el de hacer constar en el escrito de interposición el derecho fundamental que consideraba vulnerado por la actuación administrativa y acompañarlo de un mínimo razonamiento que explicase por qué de ella derivaba esa lesión. Lo uno y lo otro constaban en este caso de manera que no se daba la causa de inadmisión apreciada por la Sala de Madrid. En efecto, el Sr. Augusto alegó la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y ofreció un término de comparación para sostener su pretensión, desarrollando una argumentación suficiente al respecto.

Si bien se mira, lo que hace el Auto de 7 de diciembre de 2006 es resolver el fondo del pleito sin haber seguido antes un proceso en el que las partes hubieran expuesto todos sus argumentos y contado con los medios de prueba pertinentes para defender sus respectivas posiciones. Es decir, en el momento de decidir si procede o no admitir a trámite el recurso, entra en el análisis de si se daba o no la identidad necesaria para hacer un juicio de igualdad jurídicamente válido entre las situaciones que el recurrente comparaba, lo que equivale a trasladar a este momento inicial del proceso el examen y la decisión del litigio.

En consecuencia, al proceder del modo indicado y aplicar una causa de inadmisión del recurso sin observar los criterios sentados reiteradamente por la jurisprudencia para ello, los Autos aquí impugnados han infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción en este proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Por eso, debemos anularlos, declarar admisible el recurso y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que lo resuelva de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1533/2007, interpuesto por don Augusto contra el Auto de 7 de diciembre de 2006, confirmado por el de 17 de enero de 2007, dictados ambos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que admitimos a trámite el recurso 1038/2006 y devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que lo resuelva de conformidad con la Ley de la Jurisdicción.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...motivo de casación alegó la procedencia de la valoración de las expectativas urbanísticas en base a la propia sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurre la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efect......
  • STS, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...motivo de casación alegó la procedencia de la valoración de las expectativas urbanísticas en base a la propia sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurre la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efect......
  • STS, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...motivo de casación alegó la procedencia de la valoración de las expectativas urbanísticas en base a la propia sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurre la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efect......
  • STS, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Diciembre 2013
    ...el Saz de Jarama, en concreto, estima infringidos los artículos 25 a 29 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia iniciada con la STS de 17 de noviembre de 2008 . El segundo motivo del recurso alega vulneración de la jurisprudencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR