STSJ Cataluña 7277/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7277/2013
Fecha08 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8017283

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7277/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2012 y siendo recurridos Concepción (Herede. Calixto ) y Gustavo (Hereder. Calixto ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Calixto, sucedido procesalmente por D. Gustavo y Dª Concepción frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 60.086,04 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Calixto, con DNI núm. NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1927, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. entre el 3 de octubre de 1959 y el 20 de febrero de 1984, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como oficial 2ª, Jefe de equipo, en la línea de fabricación de tubos. SEGUNDO.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

TERCERO

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona dictó sentencia en la que declaró a Calixto en situación de incapacidad permanente total cualificada con una base reguladora anual de 23.900,69 # y que se da por reproducida. En el hecho probado segundo se señala que "por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de octubre de 1.987, por padecer "cervicoartrosis avanzada"; lumbartrosis moderada; gonartrosis bilateral moderada", fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 29 de mayo de 1.987 y el derecho a percibir una pensión mensual de 47.182 ptas. (55% base reguladora 85.784 ptas.), incrementada en un 20 % de la base reguladora, durante los periodos de inactividad laboral, más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar, la que percibiría desde la fecha de la referida resolución a cargo del INSS(documento folio 70):"

El hecho probado sexto de dicha resolución establecía que el actor presentaba "asbestosis pleuropulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos".

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en resolución de fecha 18 de abril de 2007, notificada al actor el 8 de mayo de 2007.

CUARTO

Mediante Sentencia de este Juzgado de lo Social número 1 de fecha 3 de julio de 2009, dictada en el procedimiento número 380/2008, se concedió Don. Calixto la cantidad de 25.287,00 euros por presentar unos valores derivadas de Espirometría realizada en el mes de abril de 2004 de 61% FVC., 69 FEV1 y 111% FEV1/FVC y valorando la insuficiencia respiratoria que presenta el actor en 30 puntos (restricción tipo II 80-60 por ciento)., estableciendo un valor del punto de 842,90 euros atendida la edad del actor en el momento de dictarse la resolución judicial. Sentencia posteriormente confirmada mediante STSJC de fecha 24 de marzo de 2010, sentencia número 2302/2010.

(extremo no controvertido entre las partes y documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de los demandantes y número 33 de la entidad demandada).

QUINTO

Mediante Resolución del INSS de fecha 9 de febrero de 2011, el Instituto Nacional d la Seguridad social, declaró Don. Calixto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, presentando ASBESTOSIS CON GRAVE ALTERACION VENTILATORIA, valorado según el dictamen del ICAM de fecha 3 de febrero de 2011 con un CV del 39% y un FEV1 del 57%.

(documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de los demandantes).

SEXTO

Con fecha 22 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación entre las partes, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada URALITA, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, viene a denunciar la empresa recurrente la interpretación errónea del art. 59. 1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1101, 1969 y 1973 del Código Civil

A sus fines viene a argumentar que debió haber sido apreciada la excepción de la prescripción, partiendo para ello de que el " dies a quo " para ese cómputo no puede ser otro que el año 2006 al ser ésta la fecha de la objetivación de las lesiones al serle entonces reconocida la enfermedad profesional, con cita en su apoyo de diversas sentencias.

El Motivo se ha de desestimar conforme ya ha indicado esta Sala ( STSJ Cat. 26/10/2012 ) donde al respecto se afirmaba:

"A efectos de cómputo del plazo prescriptivo, la parte demandada recurrente invoca la fecha de 1 de julio de 1.993, en que al actor le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total a causa de la misma enfermedad profesional (asbestosis) que posteriormente conllevaría el reconocimiento del grado de absoluta, por agravación de la primera, considerando que, habiendo transcurrido más de un año desde aquélla, la acción se encontraría prescrita. La parte actora, al impugnar el recurso, alegó que el dies a quo para el referido cómputo ha de ser el de la firmeza de la resolución por la que se le reconoció la incapacidad permanente en grado de absoluta ( sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2.009 ). La resolución de instancia partió de considerar ésta como dies a quo del cómputo.

La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de prescripción de las acciones ha reiterado que " la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.004 ). Del mismo modo, en reiterada doctrina, ha considerado que con carácter general el plazo prescriptivo arranca, en aplicación del artículo 1969 del Código Civil, "en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006, con cita de las de...

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