ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 297/12 seguido a instancia de DON Juan Manuel y DOÑA Paulina , en calidad de herederos del inicialmente actor Don Juan Manuel contra EMPRESA URALITA S.A. sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 8 de noviembre de 2013 (Rec. 4314/2013 ), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenó a Uralita SA a pagar a la parte actora 60.086,04 euros, por entender la Sala: 1) respecto de cuál es el dies a quo para el plazo de prescripción, que éste se fija en la fecha en que se dictó la resolución firme en proceso de invalidez en el que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por lo que la acción no ha prescrito; 2) respecto de que no procede indemnización por daños y perjuicios, que ésta si procede puesto que en aplicación de la jurisprudencia que cita, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de enfermedad profesional, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, y cualquier factor excluyente o minorador de su enfermedad, 3) respecto de la proporcionalidad de la indemnización, y en particular, que teniendo en cuenta la edad del trabajador cuando apareció la enfermedad no se puede tener en cuenta el lucro cesante, que es proporcionada la indemnización fijada en la sentencia de instancia, puesto que la recurrente no cuestiona esa valoración ni propone un cálculo concreto diferente; 4) respecto de la alegación de falta de acción por los herederos de la persona que demanda, que ello no puede apreciarse teniendo en cuenta que al tratarse de una acción de indemnización a favor de la víctima, se transmite la acción, con su fallecimiento, a los sucesores procesales; 5) respecto de la alegación de que debe se de aplicación el baremo del año 2006 en que fue declarada la enfermedad, que ello no es así, sino que tiene que tenerse en cuenta la fecha de consolidación de las secuelas; 6) respecto de la alegación de que ser ha aplicado incorrectamente el Baremo para accidentes de circulación, fundamentalmente en relación con el factor de corrección, que se ha aplicado correctamente por la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Uralita SA, planteando como cuestión si el agravamiento de las lesiones reabre el plazo de prescripción, considerando que debe tenerse en cuenta como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, el primer momento en que la enfermedad es declarada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2013 (Rec. 5458/2012 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de Inadmisión del recurso presentado el 5 de marzo de 2014 (Rec. 1214/2013), por lo que en el momento de finalización del plazo de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la misma no era firme, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4314/13 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 297/12 seguido a instancia de DON Juan Manuel y DOÑA Paulina , en calidad de herederos del inicialmente actor Don Juan Manuel contra EMPRESA URALITA S.A. sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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