STSJ Cataluña 1442/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1442/2013
Fecha27 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021478

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1442/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 449/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Raimundo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa URALITA, SA. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Raimundo, debo, confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado, Raimundo, nacido en NUM000 de 1933, ha prestado servicios para la empresa actora desde 8 de marzo de 1965 hasta 18 de agosto de 1977, en el centro de trabajo de la demandada en la localidad de Cerdanyola del Vallés, ingresando con la categoría de peón, pasando posteriormente a la de oficial de fibrocemento (no controvertido).

SEGUNDO

La empresa demandante, que inició su actividad en la primera década del siglo pasado, se dedicaba, en el centro de Cerdanyola del Valles, a la fabricación de material de fibrocemento, que contiene, además de cemento, una parte de amianto. Dicho centro se cerró en el año 1997 (no controvertido).

TERCERO

Por resolución de 14 de marzo de 1979, de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, se declaró al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial 1ª de fibrocemento, derivada de enfermedad profesional, por presentar asbestosis. En dicha resolución se impuso a la empresa ahora demandante un recargo del 40 por 100 en las prestaciones de Seguridad Social del trabajador, por la existencia de falta de medidas de seguridad.

Impugnada dicha resolución por la empresa URALITA, SA., en relación al recargo que se le impuso, la Comisión Técnica Calificadora Central, en resolución de 21 de septiembre de 1981, estimando los recursos planteados, dejó sin efecto el recargo impuesto a la empresa, absolviéndola de cualquier responsabilidad por falta de medidas de seguridad.

En fecha 7 de octubre de 1982, en impugnación de la anterior resolución, el trabajador demandado presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo interesando que se fijara el recargo del 40 por 100 en las prestaciones derivadas de su enfermedad profesional, por entender que sí había habido falta de medidas de seguridad por parte de la empresa. Dicha demanda correspondió a la Magistratura de Trabajo número 3, dando lugar a los autos 1.471/82, que tras alguna suspensión del acto del juicio, se archivaron por desistimiento del trabajador.

Por su parte, la empresa URALITA, SA. también presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la anterior resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, por no estar de acuerdo con la fecha de efectos de la pensión del trabajador que fijaba la resolución, demanda que correspondió a la Magistratura número 7, dando lugar a los autos 1.903/81, sin que conste el contenido de la sentencia dictada en dichas actuaciones, frente a la que se interpuso recurso de suplicación (hecho primero de la demanda y documentación obrante a folios 695 a 710 y 1.328 a 1.337, que se da por reproducida).

CUARTO

En fecha 10 de julio de 2007 el trabajador demandado formuló solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente que en su día se le había reconocido. Y por resolución de 21 de septiembre de 2007 de la Dirección provincial del INSS se declaró a Raimundo en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por agravación de sus lesiones, presentando Asbestosis. Alteración ventilatoria de severa inestabilidad (CV=34% VEF1=33%). Disnea mínimos esfuerzos (hecho primero de la demanda y resolución obrante a folios 1324-1325 y al expediente administrativo, folios 1447-1448, que se da por reproducida).

QUINTO

En 31 de julio de 2009 se ha iniciado por la Dirección provincial del INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, a instancias del trabajador demandado y en relación a su enfermedad contraída en la empresa URALITA, SA.

Emitido el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo en fecha 23 de agosto de 2010, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución, de fecha de salida 23 de noviembre de 2010, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador codemandado, Raimundo, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa actora, URALITA, SA. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional se debe a las circunstancias que constan en el acta de infracción en materia de seguridad e higiene, número O.S. NUM001, de la Inspección de Trabajo (resolución del INSS e informe de Inspección, folios 1.233 a 1.237 y obrante al expediente administrativo, folios 1.449 a 1.458, que se dan por reproducidos).

SEXTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto reclamación previa por la empresa actora en fecha 30 de diciembre de 2010, que ha sido desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada en 23 de marzo de 2011, confirmando la anterior (resolución denegatoria y reclamación previa, folios 57 a 78 y obrantes al expediente administrativo, folios 1.484 a 1.529, que se dan por reproducidas).

SÉPTIMO

El trabajador demandado, en tanto que operario u oficial de fibrocemento, estuvo expuesto durante todo el tiempo de prestación de servicios para la empresa actora a la acción del amianto (no controvertido).

El Centre de Seguretat i Salut Laboral desde 1976 ha emitido informes relativos a la empresa URALITA, SA. y a los puestos de trabajo y trabajadores expuestos al polvo del amianto, a las mediciones y controles médicos efectuados. Y desde ese año concluía que existía riesgo de sobrecarga pulmonar por inhalación de polvo de fibrocemento en los puestos de trabajo y operarios que trabajaban con dicho material (informes obrantes a folios 102 a 276, que se dan por reproducidos).

En fecha 10 de marzo de 1977 el Gabinete Técnico del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe sobre estudio de la fábrica de Cerdanyola del Vallés de la empresa demandante, relativo a la concentración de amianto y al riesgo de la inhalación y la manipulación del producto. Es a partir de ese año 1977 y a raíz del referido informe que, además de las mediciones, se efectúan reconocimientos médicos a los trabajadores y se les facilita información relativa al amianto y a su incidencia en la salud, empezando a adoptar la empresa medidas preventivas para reducir o eliminar los riesgos del contacto con el amianto (informe pericial aportado por la actora, folios 387 y siguientes, ratificado por el ingeniero industrial Lucio, e informe obrante también a folios 1.246 a 1.266, que se dan por íntegramente reproducidos).

OCTAVO

Al trabajador demandado se le efectuó un reconocimiento médico a su ingreso en la empresa URALITA, SA. en el año 1965. Después se le hicieron otros reconocimientos periódicos en la empresa, incluyendo historia clínica, exploración física, radiología de tórax. Sólo en el de 1977 se apreció la alteración ventilatoria, evidenciando alteraciones por exposición al asbesto (documentación obrante a folios 402 a 425 y pericial médica del neumólogo Alvaro, que se da por reproducida).

NOVENO

Por sentencia del juzgado de lo social núm. 1 de Sabadell, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en los autos 379/2008, se ha condenado a la empresa actora, URALITA, SA., a abonar al trabajador demandado, Raimundo, la cantidad de 100.308 euros en concepto de...

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