ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1269/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1269/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 715/14 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la fallecida D.ª Esther, Viuda de Evaristo, D. Fausto, D.ª Francisca, D.ª Gema y D. Gabriel, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Marta del Castillo Arredondo en nombre y representación de Uralita SA (actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (COEMAC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que presenta la parte recurrente consiste en determinar si es posible fijar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad para una pensión de viudedad, tras el fallecimiento del causante, o en ese momento ha prescrito la acción de recargo por haber transcurrido más de 5 años desde que se declaró al trabajador en incapacidad permanente y sin que se solicitase en aquel momento.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por Uralita confirmando la sentencia de instancia. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con motivo de la enfermedad profesional con el recargo de un 30%. La viuda interesó un recargo del 50% en 2013, la sentencia de instancia mantiene el recargo del 30% impuesto por el INSS. El trabajador del que trae causa las prestaciones por muerte y supervivencia fue declarado primero en IPT derivada de enfermedad profesional en junio de 1980 por asbestosis asociada a broncopatía crónica y posteriormente en 1991 por IPA. No se solicitó el recargo. Al fallecer el trabajador, en diciembre de 2012, la viuda tras el reconocimiento de la pensión de viudedad solicita el recargo en julio de 2013. La viuda fallece en enero de 2015, los herederos impugnan el recurso de la empresa. La sala razona que no es de aplicación la STS de 18 de diciembre de 2015 por no existir coincidencia, ni tampoco la prescripción del derecho al recargo, sin embargo sí cita la STS de 13 de mayo de 2020 en la que se aborda la solicitud del recargo tras la concesión de la prestación de viudedad e inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina porque precisamente el causante no llegó a solicitar el recargo, se trata de un caso similar, y considera que el plazo de prescripción ha de computar desde que tuvo lugar el hecho causante de la prestación de viudedad o desde que la viuda pudo ejercitar su derecho, desde el fallecimiento del marido (con cita de la STS de 7 de julio de 2009) también se indica que sostener lo contrario supondría que en ningún caso salvo fallecimiento del causante producido en el plazo de los 5 años siguientes a la IPT, la viuda pudiera solicitar la imposición del recargo respecto a la prestación por muerte y supervivencia.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (rec.3801/2019), que desestima el recurso interpuesto por la viuda y confirma la sentencia recurrida que desestimó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador fue reconocido en octubre 1977 en IPT por asbestosis con recargo del 40%, impugnado el recargo fue revocado por la comisión técnica calificadora central. En 2007 se reconoció la IPA también derivada de enfermedad profesional, tras una serie de procesos se condena a la empresa por daños y perjuicios en 2009, se emite informe de ITSS con propuesta de recargo en 2010 del 50%, recargo que posteriormente fue revocado por STSJ de Cataluña de 27 de febrero de 2013 (rec. 5458/12, aportada como sentencia de contraste en la STS de 18 de febrero de 2015, rcud. 2720/2014) por prescripción de la acción para reclamar el mencionado recargo. Posteriormente, se declaró en 2013, pero con efectos de mayo de 2011, al trabajador el grado de gran invalidez derivada de enfermedad profesional y falleció en febrero de 2014. En marzo de 2014 se reconoce a la viuda una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, en abril de 2016 se reconoce indemnización a tanto alzado a la viuda, en agosto de 2015 se presenta reclamación sobre recargo sobre las prestaciones de muerte y supervivencia, en abril de 2016 se condena a la empresa al abono de una indemnización por fallecimiento. El INSS en mayo de 2017 deniega la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad como consecuencia del fallecimiento del trabajador por haber trascurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.

Razona la sala que, con cita de la STS de 18 de diciembre de 2015, el dies a quo para la prescripción del derecho al recargo coincide con aquel en que devino firme la sentencia que declaró la IPT derivada de enfermedad profesional por asbestosis, se confirmó por el TSJ y no fue impugnada, por ello declarada la gran invalidez ya hacía tiempo que había prescrito su derecho al recargo por haber trascurrido en exceso el plazo de 5 años y siguió corriendo hasta la apertura del expediente sancionador por propuesta de la ITSS. Con estos argumentos se recuerda que el TS no admite que renazca el derecho prescrito por hechos posteriores a su extinción por prescripción por revisión por la agravación de la IP, que esta es una prestación única aunque tenga diversos grados también alude al principio de seguridad jurídica. Así en suplicación el TSJ de Cataluña entiende que la doctrina fijada por la citada STS de 18 de mayo de 2015 (rcud. 2720/2014) sirve para todas las prestaciones que puedan ocasionarse de una contingencia profesional y no solo para los grados internos de la IP, y concluye respecto de la prescripción de cinco años para la imposición del recargo para todas las prestaciones que puedan derivar de contingencias comunes ha de contarse a partir del día en que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la contingencia profesional como causante de la prestación, entendiendo que los sucesivos reconocimientos de prestaciones derivadas de la misma contingencia no reabren el plazo para solicitar el recargo, indicando repercusiones negativas (la acción prescribe desde la primera prestación que reconozca una prestación de contingencia profesional) y positivas (la fijación del recargo en su existencia y cuantía subsiste par las posteriores prestaciones que puedan causarse derivadas de las misma y única contingencia profesional).

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste porque no concurren las identidades exigidas en mérito a hechos, para la sentencia recurrida no hubo ni solicitud ni tampoco reconocimiento ni denegación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad mientras el trabajador disfruta de las prestaciones de Seguridad Social en vida al que se le reconoce la incapacidad permanente por asbestosis en sus distintos grados de IPT e IPA, sólo es después del momento del fallecimiento cuando la viuda tras el reconocimiento de la prestación por viudedad solicita dentro del plazo de 5 años el recargo y el INSS lo reconoce en un 30%, confirman las sentencias de instancia y suplicación. Mientras en la sentencia aportada como término de contraste el recargo se impuso inicialmente en vía administrativa en un 40% por la comisión técnica calificadora del Ministerio de Trabajo, pero se revocó también en vía administrativa por la comisión técnica calificadora central. Al trabajador incapacitado se le reconoció el grado de IPA y posteriormente de GI. En 2010 se inició propuesta de recargo por la ITSS del 50% que reconoció el juzgado y revocó el TSJ en 2013 por prescripción de la acción para reclamar el recargo, posteriormente tras el fallecimiento del incapacitado cuando la viuda reclama el recargo y el INSS lo deniega por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto, lo que confirma la instancia y la sentencia de suplicación.

La falta de contradicción ha sido apreciada en un supuesto similar resuelto por la STS de 13 de mayo de 2020 (rcud. 3724/2019), que también afecta a la empresa Uralita, resolución a la que se refiere la sentencia recurrida. La sala Cuarta indica en los casos en los cuales la solicitud del recargo se reclama por primera vez con ocasión de la pensión de viudedad, sin que el causante llegara a solicitar el recargo de prestaciones, que la beneficiaria de la pensión de viudedad nunca pudo ejercer su derecho en tanto no cumpliera los requisitos para causar la prestación de viudedad por lo que no hubo abandono de una acción inexistente.

En las alegaciones de la parte recurrente se reproducen las argumentaciones del escrito presentado en día de interposición del recurso incorporando entrecomillados completos de la sentencias recurrida y de contraste, e insisten en la presencia de contradicción, sin desvirtuar lo razonado sobre la falta de contradicción que acaba de motivarse y que pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS para la admisión de este recurso extraordinario, que como se ha indicado presentan diferencias en los hechos no habiendo imposición del recargo durante la vida del trabajador, que tampoco se solicitó, y fue con el fallecimiento cuando la viuda al reconocérsele su prestación por viudedad lo reclama, se trata de la primera vez que se solicita y la primera vez que se ejerce la petición y cuando puede ejercitarse la acción al serle reconocida una pensión de viudedad; cosa que no acontece en la sentencia de contraste donde el relato fáctico es diverso, y hubo en vida del trabajador respuesta sobre el recargo, lo que por distintos hechos que acontecen provoca que se aprecie la prescripción del mismo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta del Castillo Arredondo, en nombre y representación de Uralita SA (actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (COEMAC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1694/19, interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 715/14 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la fallecida D.ª Esther, Viuda de Evaristo, D. Fausto, D.ª Francisca, D.ª Gema y D. Gabriel, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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