SAP Madrid 401/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:15404
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución401/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000828

Recurso de Apelación 48/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 282/2011

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO: SACAPI, S. L.

PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 401/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 282/2011, sobre nulidad de contrato, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (anteriormente BANCO DE ANDALUCIA S.A.) apelante - demandado, representado por el Procurador JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA contra SACAPI,

S. L. apelado - demandante, representado por la Procuradora LORENA MARTIN HERNANDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 282/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Navalcarnero, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana García González, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Navalcarnero se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toboso Pizarro, en nombre y representación de la mercantil Sacapi S.L. frente a la mercantil Banco de Andalucía S.A. y, por ello

  1. -Debo declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés-swap de fecha 9 de marzo de 2007 con número 00004-03304-263-0000014, debiendo el Banco de Andalucía S.A. a anular las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta asociada a dicho contrato con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de dicho contrato.

  2. - De igual forma vendrá obligada la demandada abonar el interés legal del dinero de la cantidad que deba ser restituida, desde la fecha de interposición de la demanda.

Y todo ello con expresa condena en costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Juan José Martínez Cervera, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 24 de julio de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 282/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, que discrepen con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se estimó la demanda de SACAPI, S.L., en los términos constatados en su parte dispositiva, transcrita en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución de Sala. La acción de nulidad contractual ejercitada fue estimada por entender la juzgadora de primera instancia que hubo error esencial o sustancial en el consentimiento prestado por el administrador y representante de dicha sociedad limitada: D. Hilario, quien manifestó en el juicio ordinario que él creía que suscribía un seguro, debido a la supuesta falta de información suficiente, proporcionada por el anterior Director de Sucursal, D. Melchor, y posteriormente por la empleada del banco Dª Alicia, presuntamente sobre un elemento esencial del contrato enjuiciado de permuta financiera de tipos de interés de 9 de febrero de 2007, que consta unido al folio 58 de autos, al creer el demandante que se trataba de un seguro. Sin embargo, al aparecer documentadas en autos las condiciones particulares y generales del referido contrato, donde se constata su naturaleza jurídica, la Sala entiende que no cabe entender producida dicha confusión, cuando dicho administrador había suscrito a título particular con el mismo banco otros productos financieros y de inversión complejos, según ha reconocido en el acto del juicio al no negar la relación nominal de los mismos, incluída en el documento nº 1 de los adjuntos a la contestación de la demanda, folios 152 a 154. No obstante, en el fallo de la sentencia recurrida, se estimó la demanda con el efecto de restitución de las cantidades supuestamente adeudadas a cargo de la actora: SACAPI, S.L., como consecuencia de la anulación de dicho contrato, que fue suscrito con efectos económicos desde el 5 de marzo de 2008, por una duración de cinco años.

SEGUNDO

La sociedad bancaria recurrente en apelación motiva su petición revocatoria de la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 282/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, conforme a los siguientes argumentos jurídicos, que ahora resumimos: Inexistencia de error en el consentimiento, según la doctrina de la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 13 de febrero de 2012, nº51/2012, recaída en un supuesto de hecho similar. No hubo falta de información, estando debidamente asesorada la sociedad demandante, por su administrador que contaba con suficiente experiencia inversora en productos financieros y análogos complejos. Los testimonios de D. Melchor, que no es empleado de la sucursal del Banco Popular donde se efectuó la operación litigiosa, cuando testifica en el acto del juicio ordinario, y de la empleada bancaria, que atendió posteriormente al administrador de la sociedad actora, Dª Alicia, no fueron debidamente valorados en la sentencia recurrida, porque hubo suficiente información del contrato de swap de tipos de interés enjuiciado, por medio de las conversaciones de los testigos con el administrador y representante de la sociedad actora.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el caso actualmente enjuiciado, el contrato de swap es de permuta financiera de tipos de interés, conocido también en inglés: IRS (Interest Rate Swap), que se define como un contrato mediante el cual el banco y el cliente acuerdan intercambiar entre sí durante un periodo de tiempo determinado el pago de cantidades resultantes de aplicar un cierto tipo fijo y un tipo variable de interés sobre un importe nominal. En concreto en este supuesto, resulta que se contrató por un período, cuyos efectos comenzaron el 5 de marzo de 2008, concluyendo el 5 de marzo de 2013, sobre un importe nominal de 1.999.000 #, en función del riesgo hipotecario asumido por la sociedad limitada SACAPI, el Banco se comprometió a pagar anualmente el euribor a doce meses (tipo variable) y la sociedad limitada actora se compromete a pagar un tipo fijo (4,402%). En definitiva si el euribor a 12 meses fuera superior al 4,402 % el banco abonaría lo correspondiente en función de tal diferencia y, por el contrario, pagaría el cliente si el tipo del euribor a doce meses fuera inferior.

Dicho así, el producto parece un mero producto especulativo o de inversión, aunque algo menos especulativo para el banco ya que el mismo tiene especialistas encargados de analizar la evolución previsible de los tipos de interés, donde las partes condicionan sus expectativas de ganancia a algo desconocido como es la subida o la bajada de una determinada variable, en el presente caso, la variación del tipo del euribor a doce meses. No obstante lo anterior, el contrato de permuta financiera de tipos de interés, pudiera servir en ciertas ocasiones para otra finalidad cuando se vincula a operaciones de endeudamiento ya existentes entre las mismas partes, como ocurrió en este caso con el contrato de préstamo hipotecario, cuya escritura de 13 de junio de 2003, aparece fotocopiada a los folios 17 a 48 de autos, y modificada el 12 de diciembre de 2008, según consta en la copia simple, unida a los folios 49 a 57, o con otras entidades de crédito y se mantiene la necesaria correspondencia entre las liquidaciones que se pueden derivar de este contrato de permuta financiera de tipos de interés con las consecuentes fluctuaciones de intereses de las operaciones contratadas por el cliente. En estos casos la firma del swap quizás pudiera conseguir proteger al cliente, que tiene una deuda con el banco referenciada a un tipo variable, de las variaciones al alza que experimente el tipo de interés ya que los aumentos que supondrían los tipos de interés se vería compensados con los pagos que haría el banco por ese mismo motivo y, por otro lado, los abonos que tendría que realizar el cliente en caso de bajada del tipo de interés se compensaría con la correlativa disminución de la cuota de amortización de los créditos.

En este caso es difícil establecer la relación entre los factores de riesgo...

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