STSJ Castilla y León 654/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución654/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00654/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 612/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 654/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 612/2013 interpuesto por Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 451/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra la Mercantil PAULASTAR S.L. (Peluquerías Dania), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Agosto de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra Paulastar SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La demandante, Doña Marí Luz, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 17.9.04 con categoría de oficial de 1ª peluquera, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 977,86 #, abonado mediante transferencia, en virtud de inicial contrato temporal, convertido en indefinido el 14.9.05.Al tiempo de suscripción del contrato temporal la empresa comprobó que la trabajadora estaba en posesión del permiso de residencia. Tal comprobación no se realizó cuando dicho contrato se convirtió en indefinido. SEGUNDO.- Con fecha 8.2.13 se efectuó visita por la Inspección de Trabajo, que verificó que la actora carecía del permiso de residencia.Con fecha 12 febrero 2013, a las 18,54 horas, el letrado de la demandante remitió correo electrónico a la empresa comunicándole que por decisión propia y personal de la trabajadora no iba a continuar en el trámite de extranjería iniciado, por lo que avisaba que se le remitiría una carta con el objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a su situación.Ese mismo día, a las 19,53 horas, la demandante remitió a la empresa burofax comunicándole que " visto que me han indicado que no vuelva al trabajo, debido a la situación administrativa de mi tarjeta de residencia. Vista mi voluntad y deseo de seguir vinculada a la empresa, sin que se me tenga por desistida, le solicito que bien me comuniquen la fecha de mi reincorporación o resolución de contrato solicitando en este caso me tengan preparado escrito junto a mi liquidación y certificado de empresa. En caso de que en 48 horas no reciba contestación escrita entenderé lo segundo". Este burofax fue recibido por la demandada el día 13 a las 9,35 horas. TERCERO.- Con fecha 21 febrero 2013 la empresa remitió a la actora escrito que consta al folio 40 y se da por reproducido, comunicándole su despido disciplinario por falta de diligencia y transgresión de la buena fe contractual con efectos desde ese mismo día.En la fecha indicada la demandante se encontraba embarazada. CUARTO.- Con fecha 21 marzo 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 8 marzo 2013, que concluyó sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 21 marzo 2013 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado. SEXTO.- No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impurgnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de dictó sentencia con fecha 9 de agosto de 2013 Autos 451/2013, que desestimó la demanda sobre despido formulada por Dª Marí Luz frente a demanda Paulastar SL, declarando el mismo improcedente. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando la revisión de hechos y alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la revisión del hechos probado primero, que se da pro reproducido. Fundamentando tal revisión en los doc 41, 42, 46 y 47.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita que se haga constar que la tarjeta de residencia es de régimen comunitario y que expiraba el 14-02-2012 y que no se hace mención alguna a la comprobación en la primera prórroga del primer contrato temporal el 16-12-2004 ni el 14- 09-2005 cuando las partes acuerdan consolidar el contrato temporal en indefinido . La redacción tal y como se propone no puede ser estimada pues la misma no se desprende directamente do los documentos en los cuales se fundamenta la revisión pero es que además varios de los hechos que pretende introducir ya se recogen en el hecho probado primero siendo es si intranscendentes. El único hecho que procede adicionar pues así se desprende directamente de la prueba documental y que no consta ya en el hecho probado primero es que la tarjeta de residencia de la que es titular la actora es de régimen...

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