ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso785/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 451/2013 seguido a instancia de Dª Bárbara contra PAULASTAR S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier González Blanco en nombre y representación de PAULASTAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18-12-2013 (rec. 612/2013 ), estima en lo procedente el recurso de suplicación formulado por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la procedencia), declara extinguida la relación laboral que unía a las partes y condena a la demandada, PAULASTAR, SL, a abonar la trabajadora demandante la cantidad de 12.797,12 € en concepto de indemnización, con abono además de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de oficial de 1ª peluquera, en virtud de inicial contrato temporal, convertido en indefinido el 14-9-2005. Al tiempo de suscripción del contrato temporal la empresa comprobó que la trabajadora estaba en posesión del permiso de residencia. Tal comprobación no se realizó cuando dicho contrato se convirtió en indefinido. Con fecha 21-2-2013 la empresa remitió a la actora escrito comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día. En dicha fecha la demandante se encontraba embarazada.

La Sala desestima los motivos de revisión fáctica. Igualmente el motivo destinado a la declaración de que se está en presencia de un despido verbal o tácito. Y da respuesta conjunta a los cuatro últimos motivos de censura jurídica. Al efecto indica que a la actora se le imputa en la carta de despido que, siendo ciudadana extrajera, no haber renovado la documentación de su residencia legal en España es una falta grave de diligencia y que supone una transgresión de la buena fe contractual; y tras referirse a la doctrina sobre el particular considera que en el presente caso en el primero de los contratos celebrados por las partes estaba en vigor el permiso de residencia de la actora, que caducaba el 14-2-2005, y cuando se procedió a la conversión del contrato laboral temporal en indefinido el 14-9- 2005, la tarjeta de residencia de la actora ya estaba caducada: no ha existido ocultación ni engaño por la trabajadora y la empresa pudo solicitarle en todo caso, lo que era su obligación, la documentación que acreditase su estancia legal en España, por lo que el comportamiento que se imputa, no haber renovado su tarjeta de residencia, cuando la empresa siempre tuvo conocimiento de la misma, no se le ocultó, no reviste la gravedad suficiente para constituir una causa que justifique el despido. Despido que debe de ser calificado como nulo pues la trabajadora estaba embarazada al momento del mismo.

Finaliza indicando que en materia de despido de trabajadores extranjeros sin la debida autorización Administrativa para trabajar en España, la situación irregular de la demandante por la carencia de la necesaria autorización administrativa no sería causa de nulidad del contrato ni enervaría los efectos del despido al no concurrir causa para él, como antes se expuso, si bien ha de limitarse la condena al pago de la indemnización, pues la readmisión (el despido es nulo), deviene jurídicamente inviable respecto a una trabajadora que carece de permiso de trabajo, reconociendo también salarios de tramitación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar la procedencia del despido de la actora.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-6-2012 (rec. 1228/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, deducida frente a la empresa EXPERTUS MARKETING APLICADO, SA.

Consta que la actora prestaba servicios como reponedora en un supermercado desde junio de 2008, en virtud de contrato temporal para la reposición de los productos de una determinada firma, formalizándose nuevo contrato para la reposición de los productos de otra determinada firma tres días después. En el clausulado de los contratos se hacía constar que la actora tenía la obligación de comunicar a la empresa cualquier cambio en su estado civil, porque sólo podría trabajar y residir en España sin solicitar el correspondiente permiso por estar casada con un español al ser extranjera no comunitaria. La actora cuando comenzó el vínculo laboral tenía permiso de trabajo y residencia. En diciembre de 2010 se persona en las oficinas de la empresa tras diversos requerimientos de ésta para que aporte renovación del permiso de trabajo y residencia, caducado en abril, manifestando que carece de renovación, que le ha sido denegada, pero que van a recurrir. En ese momento solicita verbalmente la baja voluntaria, a la que no se da trámite. La actora no ha obtenido dicha renovación. El 17-5-2011 recibe comunicación de la empresa que indica que ese día se darán por terminadas las relaciones laborales, debido a que le ha vencido su permiso de residencia y trabajo y no ha presentado la renovación del mismo.

La Sala razona que la causa alegada por la empresa para despedir se asienta en el art. 49.1.b) ET , causas consignadas válidamente en el contrato, concretándose ésta en la falta sobrevenida de autorización administrativa para poder prestar servicios por cuenta ajena, y aunque el contrato no preveía expresamente que la pérdida del permiso actuaría como condición resolutoria, esto no quiere decir que no se puede alegar como causa que justifica su extinción, ya que siendo éste un requisito esencial de su validez y eficacia, desaparecido el mismo, el contrato de trabajo pierde su naturaleza, y por tanto deja de producir los efectos para el que fue realizado. Entiende que la autorización administrativa para poder trabajar exigida a un extranjero en España es un requisito esencial para la vigencia del contrato, y por lo tanto forma parte de la base del negocio, lo que viene a significar que la pérdida de la misma permite a la otra parte, que actuó de buena fe, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la misma resolver el contrato de trabajo, pues «tanto la trabajadora como la empresa firmaron el contrato sobre la condición tácita o implícita que la eficacia del mismo dependía de que el trabajador pudiere cumplir durante su vigencia con este requisito. Su incumplimiento como condición resolutoria implícita en el contrato, permite a la empresa, en aplicación del artículo 49.1.b) TRET, que pueda resolver el contrato de trabajo, y no sólo porque la prestación de servicios se vuelve imposible sino porque de esta forma se le permite evitar los posibles perjuicios que se pudieren derivar de tener contratado a un extranjero en situación irregular».

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto que en ambos casos se trata del despido de un trabajador extranjero por no renovación de su permiso de trabajo, pero existen diferencias en los hechos acreditados con relevancia jurídica, que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta expresamente en el contrato que la trabajadora debe comunicar cualquier cambio en su estado civil, porque de él depende la exigencia o no de permiso de trabajo y residencia al ser extranjera no comunitaria; la actora cuando suscribió los contratos de trabajo con la empresa, tenía permiso de trabajo y residencia, y fue requerida expresamente por la empresa en varias ocasiones para que aportase la documentación sobre la renovación de su autorización para trabajar, limitándose a personarse en diciembre cuando el permiso había caducado en abril, manifestando que carecía de renovación, que le había sido denegada, pero que iba a recurrir, solicitando en ese momento verbalmente la baja voluntaria, a la que no se da trámite. No es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que no consta una similar cláusula contractual; al tiempo de la suscripción del contrato indefinido el permiso de la trabajadora ya no estaba en vigor; y tampoco se da la circunstancia de que la empresa requiriese a la trabajadora para que aportase la documentación, antes al contrario, la mercantil se limitó a dar por rescindido el contrato porque había tenido conocimiento de la no renovación de su permiso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y tiene por objeto determinar que no resulta de aplicación la condena a la empresa al abono de salarios de tramitación.

Si bien en el escrito de formalización sólo se hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sin indicación de fecha y demás datos que permiten su identificación, dado que en el escrito de preparación consta la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17-1-2013 (rec- 776/2012 ), y que las circunstancias que se refieren en el escrito de formalización se corresponden con el contenido de ésta, se analizará el motivo a fin de evitar toda indefensión.

Dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17-1-2013 (rec- 776/2012 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por demanda y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declara improcedente el despido, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 486,11 €, inferior a la reconocida en la sentencia de instancia.

La Sala mantiene la declaración de existencia de relación laboral especial de empleados de hogar entre la demanda y actora. Indica seguidamente que el hecho de que la actora fuera extranjera en situación irregular no supone la nulidad del contrato ni enerva los efectos del despido. Y se concluye que en el caso de autos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 RD 1424/1985 , se está en presencia de un despido, no de un desistimiento; y la indemnización debe ser calculada de acuerdo con la normativa reguladora de la relación laboral especial y no de acuerdo con el ET, razón por la cual viene a resultar una cuantía inferior a la reconocida en la instancia. En último lugar, con carácter subsidiario se opone la empleadora a la condena al pago de salarios de tramitación y a la posibilidad de otorgar un derecho de opción entre indemnización y readmisión; entendiendo la Sala que en esta especial relación laboral del servicio del hogar familiar contiene regulaciones específicas en el RD 1424/1985, de 1 de agosto, que se apartan de la regulación común, concretamente a) no existe opción entre readmisión o indemnización; b) la indemnización aplicable es de 20 días por año, siendo el tope de 12 mensualidades frente a las previstas en el artículo 56 del ET ; c) no existe previsión alguna de condena al abono de salarios de tramitación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, las sentencias comparadas resuelven aplicando regulaciones distintas, lo que justifica sus pronunciamientos contradictorios y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste se ha abordado el despido de una trabajadora vinculada por una relación laboral especial al servicio del hogar familiar, a la que resulta de aplicación el RD 1424/1985, de 1 de agosto, que contiene específicas previsiones en materia de despido; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una relación laboral común a la que resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 22 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier González Blanco, en nombre y representación de PAULASTAR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 612/2013 , interpuesto por Dª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 451/2013 seguido a instancia de Dª Bárbara contra PAULASTAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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