STSJ Cataluña 7138/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7138/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8006272

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7138/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Assistencial del Baix Emporda S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 150/2012 y siendo recurrido/a Arcadio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por D. Arcadio contra el Consorci Assistencial del Baix Empordà sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas y 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a el Consorci Assistencial del Baix Empordà a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.281,27 euros, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante está afiliada al Sindicato Médicos de Cataluña (folios 12 y 13). SEGUNDO. La parte demandante vienen prestando servicios por cuenta del Consorci Assistencial del Baix Empordà, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con antigüedad de 29 de julio de 2004, categoría profesional de FAC.PLANT.H y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 3.819,96 euros (no controvertido).

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes en litigio el VII convenio colectivo de ámbito de Cataluña de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008. El convenio distingue la jornada ordinaria a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 horas anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37 (folios 53 a 70).

CUARTO

El Tribunal Supremo, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22 de febrero de 2006 estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de abril de 2004 dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña, que casa y anula. El TS resuelve el debate planteado en el sentido de declara el derecho de los actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio colectivo de 126 a 135).

QUINTO

En sentencia de 28 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo confirma la dictada por el TSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 2009 sobre conflicto colectivo, que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP, de manera que la jornada anual máxima resultante de la suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas (folios 136 a 139).

SEXTO

En mayo de 2007 dos asociaciones patronales del sector hospitalario promueven demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, registrada con el nº 17/2007, solicitando: primero, que se declare que el art. 37.13 del Convenio se adecua a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco y que ha modificado el art. 35 del ET en lo referente a este sector; segundo, subsidiariamente, que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relación con el art. 28 del mismo texto se adecuan plenamente al mandato del art. 35 del vigente ET, tercero, subsidiariamente, declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VII convenio colectivo de la XHUP; y, cuarto, subsidiariamente a todas las anteriores pretensiones que se declare que para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el dividendo propugnado por el Sindicato de Médicos de Cataluña, de debería tomar como divisor el módulo de 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del convenio (folios 93 a 103).

SÉPTIMO

Después de que fuera anulada por el Tribunal Supremo la primera sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en los autos de conflicto colectivo nº 17/2007, la referida sala del TSJ de Cataluña dictó nueva sentencia el 19 de octubre de 2009 estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declarar que el art. 37.13 del VII Convenio de rmada por la que en fecha 23 de marzo de 2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales. En esta sentencia, el Tribunal Supremo concluye que el Estatuto Marco no era de aplicación al caso, a la vista de los requisitos exigidos por la DA 2ª de la Ley 55/03 y el marco que alcanzó la negociación colectiva que dio lugar al Convenio Colectivo para el periodo 2005 a 2008 (folios 71 a 92).

OCTAVO

De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 h con 27 minutos como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados, las cantidades que la empresa adeudaría a la parte demandante son 1.223,20 euros para el año 2010 y 58,07 euros para el año 2011 (folios 50 a 52, 248 y 249 consensuado por las partes).

NOVENO

En fecha de 8 de octubre de 2012 el TSJ de Catraluña dictó sentencia por la que desestimaba recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 2 de noviembre de 2011 en autos 42/09 y resolvía que en el presente ámbito no es de aplicación el Estatuto Marco y que las horas extraordinarias que excedan de las 1.826,27 han de abonarse como horas ordinarias de planta, ya que no existen dos tipos de horas ordinarias por el simple hecho de que la norma convencional fije sus propias reglas para regular la retribución de las horas de guardia que no excedan de las 1.826,27 (folios 140 a 147).

DÉCIMO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 38)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizadas por la trabajadora demandante en los años 2010 y 2011.

Con carácter previo hemos de señalar que las consideraciones que se hacen en la introducción del escrito de impugnación no han de impedir conocer del recurso de la empresa, cuyo derecho a recurrir en suplicación es incuestionable por más que esta Sala haya podido ya pronunciarse sobre supuestos idénticos al presente, teniendo además en cuenta que la empresa tiene razón en lo que se refiere a la deducción del complemento de atención continuada, como luego se razonará.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

En el primero de ellos se pretende la parcial modificación del hecho probado primero para que se haga constar que la empresa demandada está integrada en la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública de Catalunya (XHUP), estando concertada con el Servei Catalá de la Salut.

Matización que carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto ya que ni tan siquiera se discute que el hospital demandado está integrado en la XHUP, siendo totalmente pacífico e incontrovertido ese dato y cuando la sentencia ya deja constancia que resulta de aplicación el convenio colectivo de la XHUP, que es el elemento clave para la resolución del caso.

Tampoco puede acogerse el motivo segundo que pretende la revisión del ordinal séptimo que alude e interpreta el contenido de las distintas sentencias que en el mismo se citan.

Como bien se dice en el escrito de impugnación, ciertamente no debería haberse incluido en los hechos probados una alusión a modo de resumen del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo y de esta sala que se citan en el hecho probado séptimo, pero siendo así no procede modificar ese ordinal para ofrecer un resumen y valoración diferente de tales sentencias.

Su literalidad es indiscutida e indiscutible, lo que hace innecesaria cualquier alusión al sentido de las mismas, sin que tampoco resulte ni tan siquiera jurídicamente vinculante la valoración que a tal efecto pueda haberse realizado en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Y debe también rechazarse el último motivo que interesa la parcial revisión del ordinal octavo toda vez que...

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