STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso266/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación procesal de entidad empleadora "CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÀ" y por la letrada del Sindicato "Metges de Catalunya", Dª Teresa Blasi Gacho, que actúa en nombre y representación del trabajador D. Severino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2013 (recurso 2373/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona (autos 150/2012).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Consorci Assistencial del Baix Empordà y D. Severino , representados respectivamente por el Procurador Sr. Morales HernŽnadez-Sanjuán y por la Letrada Sr. Blasi Gacho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 3 de Girona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. La parte demandante está afiliada al Sindicato Médicos de Cataluña (folios 12 y 13).- SEGUNDO. La parte demandante vienen prestando servicios por cuenta del Consorci Assistencial del Baix Empordà, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con antigüedad de 29 de julio de 2004, categoría profesional de FAC.PLANT.H y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 3.819,96 euros (no controvertido).- TERCERO. Es de aplicación a la relación laboral entre las partes en litigio el VII convenio colectivo de ámbito de Cataluña de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008. El convenio distingue la jornada ordinaria a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 horas anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37 (folios 53 a 70).- CUARTO. El Tribunal Supremo, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22 de febrero de 2006 estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de abril de 2004 dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña, que casa y anula. El TS resuelve el debate planteado en el sentido de declara el derecho de los actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio colectivo de 126 a 135).- QUINTO. En sentencia de 28 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo confirma la dictada por el TSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 2009 sobre conflicto colectivo, que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP , de manera que la jornada anual máxima resultante de la suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas (folios 136 a 139).- SEXTO. En mayo de 2007 dos asociaciones patronales del sector hospitalario promueven demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, registrada con el nº 17/2007 , solicitando: primero, que se declare que el art. 37.13 del Convenio se adecua a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco y que ha modificado el art. 35 del ET en lo referente a este sector; segundo, subsidiariamente, que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relación con el art. 28 del mismo texto se adecuan plenamente al mandato del art. 35 del vigente ET , tercero, subsidiariamente, declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VII convenio colectivo de la XHUP ; y, cuarto, subsidiariamente a todas las anteriores pretensiones que se declare que para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el dividendo propugnado por el Sindicato de Médicos de Cataluña, de debería tomar como divisor el módulo de 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del convenio (folios 93 a 103).- SÉPTIMO. Después de que fuera anulada por el Tribunal Supremo la primera sentencia dictada el 16 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en los autos de conflicto colectivo nº 17/2007, la referida sala del TSJ de Cataluña dictó nueva sentencia el 19 de octubre de 2009 estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declarar que el art. 37.13 del VII Convenio de rmada por la que en fecha 23 de marzo de 2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales. En esta sentencia, el Tribunal Supremo concluye que el Estatuto Marco no era de aplicación al caso, a la vista de los requisitos exigidos por la DA 2ª de la Ley 55/03 y el marco que alcanzó la negociación colectiva que dio lugar al Convenio Colectivo para el periodo 2005 a 2008 (folios 71 a 92).- OCTAVO. De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 h con 27 minutos como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados, las cantidades que la empresa adeudaría a la parte demandante son 1.223,20 euros para el año 2010 y 58,07 euros para el año 2011 (folios 50 a 52, 248 y 249 consensuado por las partes).- NOVENO. En fecha de 8 de octubre de 2012 el TSJ de Catraluña dictó sentencia por la que desestimaba recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 2 de noviembre de 2011 en autos 42/09 y resolvía que en el presente ámbito no es de aplicación el Estatuto Marco y que las horas extraordinarias que excedan de las 1.826,27 han de abonarse como horas ordinarias de planta, ya que no existen dos tipos de horas ordinarias por el simple hecho de que la norma convencional fije sus propias reglas para regular la retribución de las horas de guardia que no excedan de las 1.826,27 (folios 140 a 147).- DÉCIMO. Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 38)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda promovida por D. Severino contra el Consorci Assistencial del Baix Empordà sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas y 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a el Consorci Assistencial del Baix Empordà a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.281,27 euros, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÁ, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona en el procedimiento número 150/2012, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por Severino , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer que debe deducirse de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la empresa en la resolución recurrida lo percibido por el trabajador en concepto de complemento de atención continuada en 2010 y 2011, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto excede de la cantidad establecida en la presente resolución.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de D. Severino y por la de Consorci Assistencial del Baix Empordà, recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando, el primero, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de fecha 10 de diciembre de 2003 (Rec. nº 2287/03 ), para la cuestión previa, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre 2012 (Rec. nº 1017/12 ), para el primer motivo, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo 2009 (Rec. nº 21/08), para el segundo motivo y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2006 (rec. nº 1570/05) para el tercer motivo y, la empresa alegó como sentencia cotradictoria la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de julio de 2008 (Rec. nº 1330/08 ).

CUARTO

Admitidos a trámite sendos recursos y evacuado el trámite de impugnación por las partes contrarias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la naturaleza y la forma de cálculo de la retribución de las horas de atención continuada -guardias médicas de presencia- en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP).

  1. El trabajador demandante -que con la categoría de FAC. PLANT. H, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Consorci Assistencial del Baix Empordà, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña (XHUP), 2005-2008, en situación de ultraactividad-, formuló demanda en reclamación de cantidad ), por pretendidas diferencias en el abono de las horas de guardias de presencia realizadas durante el año 2010 En la demanda se plantea como cuestión litigiosa la relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia física - atención continuada-, jornada que en el Convenio Colectivo de la XHUP cuenta con regulación específica, dado que tras fijarse la jornada anual ordinaria de 1.688 horas se regula la complementaria como ajena a aquélla y ajena también a las horas extraordinarias, estableciendo la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria.

  2. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, fue recurrida en suplicación por la entidad demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 4 de noviembre de 2013 (recurso 2373/2013 ), ha dado respuesta a las diversas cuestiones planteadas, discrepando de la de instancia únicamente en el descuento del complemento de atención continuada. Con apoyo en sentencia previa de dictada por el Pleno de la propia Sala en fecha 10 de abril de 2013 , considera que: 1) A los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física; a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales tienen la consideración de jornada extraordinaria las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria. 2) Partiendo de la inaplicabilidad de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud reitera las anteriores consideraciones. 3) En cuanto al precio, en ningún caso cabe abonar las horas de guardia que exceden de la jornada máxima legal por un precio inferior al de la hora ordinaria, lo que implica que todas las horas de guardia de presencia física que superan el límite de las 1826 h 27' deben abonarse, como mínimo, con el mismo valor que la hora ordinaria de planta. Por lo que se refiere a la posible deducción del denominado "complemento de atención continuada", se encuentra regulado en el art 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , y es percibido proporcionalmente por aquellos facultativos que realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. La sentencia concluye que el personal médico que ha realizado guardias ha percibido el precio hora conforme a las previsiones del convenio, incluyendo este complemento proporcional, que es específico de las guardias médicas. En definitiva, sostiene que el complemento debatido no es un plus salarial que compensa la "disponibilidad" a realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física, pero no en cualquier número, sino igualando o superando ese 75% del máximo exigible, que únicamente se abona a quiénes efectúan esas guardias médicas en un determinado número y proporcionalmente al número realizado. Por ello, " el complemento litigioso es específico de las guardias de presencia, debe efectuarse el cálculo partiendo de que en el minuendo tenemos el precio hora ordinaria de planta, no debatido, y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como "hora de guardia de presencia física", más lo percibido por complemento por atención continuada ". Por lo que estima procede descontar lo percibido por tal complemento.

SEGUNDO

1. Frente a la referida sentencia recurren ambas partes ahora en casación para la unificación de doctrina. El Consorci Assistencial del Baix Empordà construye su recurso sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 48.3 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el artículo 37.13 del Convenio Colectivo y con el artículo 35 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 (recurso 1330/2008 )

  1. - Tal y como se describe en el recurso, -y como se detalla en nuestra STS/IV 7-octubre-2014 (rcud 2283/2013 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado-, el núcleo de la controversia para el recurrente consiste en determinar cuál haya de ser la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) realizada por el personal laboral que presta servicios en los centros y servicios sanitarios vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, a los efectos de su clasificación o no como horas extraordinarias en el caso que dichos centros ya tengan una normativa convencional que regule dicha jornada complementaria.

  2. - Invoca para sostener la contradicción con la sentencia recurrida la dictada por la Sala de Valencia, antes reseñada, recaída en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declarase nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de Valencia impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la DA 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna. La sentencia sin embargo, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1) El centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la DA 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003, 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

  3. Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es cierto que existen evidentes semejanzas entre las sentencias comparadas: en ambos casos se trata de personal laboral sanitario; el sustrato del debate es el mismo: aplicación de la Ley 55/2003, en materia de jornada y descanso y todo ello a los efectos de la naturaleza y abono de las horas de presencia física o jornada continuada, teniendo en cuenta que esta normativa establece una especial regulación en la materia bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Pero a pesar de esas semejanzas, lo cierto es que la contradicción entre las resoluciones comparadas que exige el art. 219 LRJS es inexistente porque son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad, en la que se solicita el abono los importes correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1.826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria que se desprende necesariamente del art. 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

  4. Esto implica de manera manifiesta que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza, en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que la STS/IV 23-marzo-2011 (recurso 3/2010 ) desestimó la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedó paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada. Y nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como sucede en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión. Por otra parte, en la situación del Consorcio recurrente, tal y como se recuerda en nuestra STS/IV 23-marzo-2011 antes citada, el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la sentencia alegada como contradictoria, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que resulta de aplicación la DA 2ª del Estatuto Marco, por producirse -hay que entender-que concurren las condiciones alternativas exigidas por ésta, esto es, que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable, ó que la regulación del Estatuto Marco resulte mas beneficiosa que la del Convenio comparado.

  5. - Por ello, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso planteado por la Entidad empleadora ("Consorci Assistencial del Baix Empordà") al no existir la contradicción alegada.

TERCERO

1. También se interpone recurso de casación unificadora contra la señalada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña por parte del "Sindicat de Metges de Catalunya", en representación del trabajador demandante, planteando en primer lugar, una cuestión previa mediante la que se pide la nulidad por incongruencia de la sentencia recurrida en el defecto procesal de incongruencia que provoca indefensión, alegando que se da respuesta al derecho demandado pero no a la cantidad al no incluir en el fallo el detalle de cual sea el importe de la diferencia devengada y se deja para ejecución de sentencia, sin resolver los elementos que han de servir para la cuantificación de la deuda.

  1. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2003 (recurso 2287/03 ), dictada en un proceso en reclamación de cantidad, que anula la de instancia por incongruencia y falta de motivación y devuelve las actuaciones para que se fije con precisión cada uno de los conceptos percibidos, sus cuantías, y la procedencia de los mismos (convenio colectivo o contrato individual), practicando las diligencias para mejor proveer que en su caso estime necesarias. En este supuesto, los trabajadores demandantes que prestan servicios en empresa dedicada a la actividad de Fábrica de Azulejos, reclamaban diversas cantidades por el plus de penosidad. La sentencia de instancia, previa declaración de la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido interesada en la demanda declara y el derecho de los trabajadores a percibir el plus de penosidad, estima la compensación y absorción de este plus de penosidad previsto en el artículo 9 del convenio colectivo para la industria del Vidrio y la cerámica de la provincia de Castellón con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados, con la subsiguiente absolución de la demandada en cuanto al abono de cantidades adicionales por plus de penosidad.

  2. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las reclamaciones y sobre todo el alcance de los fallos comparados. En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de una reclamación de cantidad plural por el plus de penosidad. La sentencia de instancia no declaraba que los actores percibieran en nómina una cantidad superior a la pactada en convenio colectivo, y sin embargo, aceptó la compensación y absorción sin hacer referencia a los razonamientos que le habían llevado a tal conclusión. La sala de suplicación concluye que no es suficiente una referencia genérica al montante de los salarios abonados, " sino que tratándose de compensación y absorción debía fijarse con precisión cada uno de los conceptos percibidos, sus cuantías, y la procedencia de los mismos (convenio colectivo o contrato individual) para de ello extraer con seguridad la procedencia o no de la compensación alegada" . Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que se reclama por un trabajador perteneciente al sector público sanitario que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas y 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y las cantidades correspondientes. Tras confirmar la sentencia estimatoria, la Sala añade que debe detraerse de la cantidad objeto de condena las sumas que hubiere percibido el actor en concepto de complemento de atención continuada durante los años 2010 y 2011. Dado que la empresa sostiene que el resultado de esa operación limitaría la cantidad adeudada a la actora a la suma de 0 euros en el año 2010 y de 58,07 euros en el año 2011, concluye la sentencia que debe quedar ese dato para su determinación en ejecución de sentencia pues las partes discrepan en este punto y no constan en los hechos probados otros datos que permitan fijar tales cantidades.

  3. A continuación, el trabajador articula el recurso en tres motivos, invocando tres sentencias. En el primero, basado según la parte recurrente en un supuesto idéntico, plantea si procede deducir o descontar del importe de la deuda el "complemento de atención continuada". El segundo en relación a la determinación de los conceptos salariales que ha de incorporar el cálculo del precio de la hora ordinaria y del tratamiento que ha darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias en la realización del trabajo. El tercer motivo de recurso en relación a la procedencia o no de compensar las cantidades acreditadas en concepto de horas extra, con las abonadas por otros conceptos salariales. Para el primer motivo, se invoca para sustentar la contradicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (recurso 1017/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ a estar y pasar por tal declaración, y a abonar las cantidades que se señalan. En este caso y en lo que ahora interesa, la sentencia analiza en el fundamento de derecho cuarto, si en la determinación de la hora ordinaria de trabajo se ha de integrar el complemento de atención continuada, cuestión a la que da una respuesta afirmativa. Considera que el complemento controvertido se trata de un concepto estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -y no las concretas circunstancias en que estas se realicen-, por lo que se debe incluir en la determinación del precio de la hora ordinaria.

En éste punto relativo a la incidencia que haya de tener el cómputo del complemento de atención continuada en el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para establecer en último término la manera en que hayan de retribuirse aquellas horas de guardias médicas efectuadas por encima de la jornada máxima de 1.826 horas y 27 minutos horas anuales, es manifiesto -como ya ha señalado la Sala en las sentencia (dos) de 7 de octubre de 2014 (rcud. 1634/2013 y 2283/2013 ), y otras posteriores dictadas en asuntos sustancialmente iguales y en los que se invocaba esa misma sentencia de contraste- que la sentencias que ahora se comparan en el presente motivo del recurso son contradictorias, pues abordan el mismo problema para llegar a conclusiones distintas, desde el momento en que la recurrida excluye del cómputo para el cálculo discutido el complemento de atención continuada y la de contraste la introduce como parámetro de cálculo.

Procede en consecuencia que la Sala entre a decidir sobre el fondo del asunto, estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 219 LRJS .

CUARTO

1. Pues bien, la cuestión planteada por el recurso, descuento o no del complemento de atención continuada del art. 34-1 del Convenio Colectivo para la XHUP , a efectos de fijar el valor de la hora ordinaria de trabajo para el pago de guardias médicas que excedan de la jornada legal máxima anual, ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias (tres de 7 de octubre de 2014 (rcud. 1634/2013 , 1719/2013 y 2283/2013 ) y otras de 8 de octubre de 2014 (rcud. 1933/2013 ), 20 de octubre de 2014 (rcud. 2807/2013 ) y 21 de octubre de 2014 (rcud. 1636/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (rcud. 711/2014 ) y 1 de diciembre de 2014 (rcud 2016/2013 ) y 22 de diciembre de 2014 (rcud. 2468/2013 ), entre otras), dictadas en supuestos idénticos en los que se analizaba esa cuestión, era de aplicar el mismo convenio colectivo y se planteaba el mismo problema con cita de la misma sentencia de contraste: la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (R.S. 1017/2012 ). Estas sentencias han resuelto el problema en favor de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aras al principio de seguridad jurídica. Esta solución, como recuerda la última de las resoluciones calendadas, la ha fundado la sentencia dictada el 7 de octubre pasado en el Recurso 1634/2013 en las siguientes razones interpretativas:

"*Literalidad.- La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras) solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc.

Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.

*Finalidad.- El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).

*Lógica.- El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue.

Como bien dice la sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.

*Sistemática.- Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año.

La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

*Relacional.- Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial).

SÉPTIMO.- Estimación del recurso.

Todo lo anterior implica que, en el presenta caso, hayamos de asumir el criterio interpretativo del órgano judicial de instancia, casando y anulando la sentencia recurrida. Entendemos, en suma, que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural."

  1. Los razonamientos precedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante, sin necesidad de examinar los otros dos motivos articulados con la misma finalidad.

QUINTO

1. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación unificadora formulado por la Entidad empleadora ("Consorci Assistencial del Baix Empordà"), con costas ( art. 235.1 LRJS ); y estimar el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador D. Severino , casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación procesal de entidad empleadora "CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÀ" y por la letrada del Sindicato "Metges de Catalunya", Dª Teresa Blasi Gacho, que actúa en nombre y representación del trabajador D. Severino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2013 (recurso 2373/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona (autos 150/2012): a) Desestimamos el recurso de casación unificadora formulado por la empleadora "CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÀ" , con costas; y, b) Estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador D. Severino , casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 419/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...abierta y subsiguiente pérdida inevitable de calidad de la información obtenida (vid. SS.TS. 25-6-2007, 30-4-2008, 12-3-2014 y 12-2-2015 ), y máxime cuando, como se subrayó, concurren la intervención del Juez de Instrucción, la contradicción con participación activa de la letrada del imputa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR