STSJ Cantabria 483/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución483/2013

SENTENCIA nº 000483/2013

En Santander, a 24 de junio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SAICA PACK, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Darío siendo demandado SAICA PACK, S.L. sobre Clasificación Profesional y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Octubre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 2-10-1995 con categoría de oficial cualificado de flexografía (nivel 10) a cambio de un salario bruto diario de 59,91 euros.

  2. - El demandante presta sus servicios en una máquina denominada Martín 616, encargada de la producción de cajas americanas (cajas de cartón con asas).

    En esta máquina, prestan servicios el actor como conductor - maquinista, otro oficial con la misma categoría que el demandante (paletizador) y un tercero, categoría inferior (introductor).

    El demandante dirige las operaciones de los otros dos trabajadores, supervisa la máquina, comprueba que las instrucciones de la empresa al respecto son cumplidas...

    El demandante, ocasionalmente, forma a trabajadores en la máquina (en su momento, formó al otro trabajador que ostenta su misma categoría).

  3. - El superior inmediato del actor es el jefe de sección (existen cuatro jefes de sección).

  4. - El 13-9-12, la Inspección de trabajo elaboró un informe cuyo contenido íntegro será reproducido por su extensión. 5º.- Las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta el demandante y la categoría de jefe de equipo responsable de línea de flexografía (nivel 8) asciende a 1.357,49 euros (abril 2011 - marzo 2012).

  5. - El 4-5-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión ejercitada de contrario, reconociendo al actor la categoría profesional que postulaba en la demanda y condenando a la demanda al abono de las diferencias salariales también solicitadas.

En el escrito de recurso, articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y el segundo, con fundamento en el apartado a) el art. 193 LRJS, solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de lo dispuesto en los art. 24.1 CE, art. 85.1 LRJS y 238.3 LOPJ, en relación a los art. 137 LRJS, art. 80 LRJS y 59.2 ET .

SEGUNDO

En primer lugar, la parte recurrente introduce un motivo de revisión del relato fáctico, justificando la relevancia de la revisión propuesta, en relación al segundo motivo, en el que alude a la inadecuación de la modalidad procesal seguida en la instancia -clasificación profesional- y la necesidad de que el proceso hubiera seguido los trámites del procedimiento ordinario.

Con dicho hilo argumental, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "Séptimo.- El actor venía realizando el mismo trabajo habitual con anterioridad al año 2008, aplicándosele un nuevo grupo profesional, como consecuencia del inicio de la vigencia del convenio colectivo de artes gráficas, aplicable en la empresa desde el 1 de enero de 2009".

La pretendida revisión no puede prosperar, toda vez que como luego se razonará, el hecho de que efectivamente viniese realizando las mismas funciones con anterioridad a la fecha que indica, carece de trascendencia, debiendo estar a la concreta pretensión ejercitada en la demanda, dado que es éste, el acto que determina el cauce procedimental a seguir.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el...

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