STSJ Cantabria 119/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2017:71
Número de Recurso1028/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000119/2017

En Santander, a 14 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pablo Jesús y la empresa, SAICA PACK S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo Jesús frente a la empresa, SAICA PACK S.L., sobre clasificación profesional y reclamación de cantidades.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Pablo Jesús, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa SAICA PACK S.L., desde el 2 de febrero de 1998, ostentando la categoría profesional de Oficial cualificado de oficios principales de manipulados del cartón (Nivel 12) y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 60,55 €.

  1. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE 15 de julio de 2015).

  2. - Con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo de 2008, el actor ostentaba la categoría de maquinista, que conforme al documento de trasposición de dicho convenio pasó a corresponderse con la de Oficial cualificado de oficios principales (nivel 12).

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el Informe de Reclasificación Profesional elaborado por el Comité de Empresa con fecha de 7 de mayo de 2015, así como el informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fecha 16 de octubre de 2015. 5º.- El actor presta sus servicios como Conductor de Troqueladora Plana TMZ-161, siendo también designado como Maquinista, y junto a él trabaja, generalmente, un operario ( introductor o paletizador), y cuando es necesario, hay dos operarios o tres, o incluso puede abrirse otra máquina.

    En la maquina TMZ-161, en cada turno hay un maquinista, y asimismo, en cada turno, el superior jerárquico es el Encargado o Jefe de turno.

    En cada jornada se entrega al actor, en su calidad de maquinista, el listado de pedidos y parámetros (la ficha de fabricación, que contiene las medidas de la caja a realizar, así como su forma y dibujo), de manera que debe introducir dichos parámetros en la máquina que tiene a su cargo, así rellenar las hojas de autocontrol calidad entregadas por los responsables de calidad de la empresa y hojas de seguimiento de problemas durante el turno. Si hay algún problema que no puede solucionar el maquinista, debe avisar al Jefe de turno.

    El actor supervisa y dirige las labores del operario u operarios que trabajan en cada momento en la máquina.

    El actor forma a los nuevos operarios que se incorporan a la máquina.

    Las hojas de incidencia que firma el maquinista se entregan al Jefe de turno.

  4. - Las diferencias salariales entre el Nivel retributivo 10 (el correspondiente a Jefe de Equipo/ responsable de línea) y el 12 (el correspondiente a Oficial cualificado de Oficios Principales), en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2014 a marzo de 2016, asciende a 3.017,44 €

  5. - Con fecha de 28 de abril de 2015 se celebro acto de conciliación ante el ORECLA, respecto a la demanda de conciliación presentada con fecha de 16 de abril de 2015. El acto de conciliación concluyó Sin Avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pablo Jesús frente a la empresa SAICA PACK S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.017,44 €, incrementada en el 10% de interés de demora, y absolver a la empresa demandada del resto pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y demandada, siendo ambos impugnados, pasándose los autos a la magistrada ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

En el presente caso, tanto el actor como la empresa se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la demanda, reconociendo las diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría, pero desestimando la pretensión de clasificación profesional, dado que el nivel retributivo que reclama -jefe de equipo (nivel 10)-, corresponde a un puesto de trabajo de libre designación.

En el recurso del actor se alega un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39 ET y en el art. 6 del convenio colectivo del sector.

En el recurso de la empresa se oponen tres motivos. En los dos primeros, con fundamento en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el tercero, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39.3 ET y del art. 6 del convenio aplicable.

SEGUNDO

Revisiones fácticas del recurso de la empresa.

  1. - La primera revisión que solicita consiste en añadir un nuevo hecho al relato histórico de la sentencia de instancia para el que propone el siguiente texto: "Octavo.- La empresa tiene en producción ocho máquinas o equipos de trabajo, en la que intervienen dos o tres trabajadores, en cada una de ellas, con los puestos de maquinista, introductor y paletizador, intercambiándose los trabajadores, entre ellos, el Sr. Pablo Jesús, tanto en los puestos a ocupar, como en las máquinas asignadas, según los turnos de trabajo".

  2. - En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El actor presta sus servicios, entre otros, como conductor de Troqueladora Plan TMZ-161, siendo también designado como Maquinista, y junto a él trabaja, generalmente, un operario (introductor o paletizador) y cuando es necesario, hay dos operarios, o tres, o incluso puede abrirse otra máquina.

    El actor también presta servicios como maquinista, introductor o paletizador en dicha máquina o en otras máquinas de la empresa como la Dro, la M-616 o la MASTERFLEX.

    En cada máquina TMX-161, y en el resto, en cada turno hay un maquinista y asimismo, en cada turno, el superior jerárquico es el Encargado o Jefe de Turno.

    En cada jornada se entrega al actor, en su calidad de maquinista, el listado de pedidos y parámetros (la ficha de fabricación, que contiene las medidas de la caja a realizar, así como su forma y dibujo), de manera que debe introducir dichos parámetros en la máquina que tiene a su cargo, así rellenar las hojas de autocontrol calidad entregadas por los responsables de calidad de la empresa y hojas de seguimiento de problemas durante el turno. Si hay algún problema que no puede solucionar el maquinista debe avisar al Jefe de turno.

    El actor supervisa y dirige las labores del operario u operarios que trabajan en cada momento en la máquina.

    La hojas de incidencia que firma el maquinista son supervisadas por el Jefe de turno".

  3. - Fundamenta ambas pretensiones en los documentos que reflejan los turnos semanales de los años 2014 a 2016, las máquinas existentes y los trabajadores asignados a cada máquina y puesto en cada turno, aportados en soporte electrónico (USB unido al folio nº 46 de las actuaciones).

    La documental citada no reúne los requisitos de literalidad y fehaciencia que se exigen en la jurisprudencia unificada para dar lugar a la revisión del relato fáctico. Se trata de documental elaborada unilateralmente por la empresa que además ha sido expresamente valorada por la Magistrada de instancia junto a la prueba testifical, tal como se indica en el fundamento de derecho tercero.

    De una parte, la documental ya valorada por el Magistrado que conozca el litigio en la fase de instancia no constituye prueba apta para la revisión del relato fáctico, ya que no es aceptable sustituir la objetiva e imparcial valoración judicial por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada [ SSTS 16-5-1985 y 5-6-1995, entre otras].

    Conviene recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que a diferencia de otros órdenes como ocurre en el civil en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

    La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal " ad quem ", sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

    En el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público...

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