ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal D. Andrés presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 487/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1854/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. Mediante providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Andrés , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Cristobal , Dª Catalina y Explotaciones Agropecuarias Catena, S.L. presentó escrito en fecha 5 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Antes de entrar a analizar los recursos, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito de personación, debe señalarse que los recursos se han interpuesto dentro de plazo, ya que consta notificada la sentencia al recurrente el 21 de enero de 2013 .

  2. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  3. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, en relación con los arts. 1714 , 1727 , 1101 , 1178, 7 y 1258 CC , que establece que se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, pues la facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuanta del mandante tiene su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben acomodarse, y que el exceso del mandato repercute en las relaciones creadas como consecuencia del ejercicio abusivo, respondiendo el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer.

    Argumenta el recurrente que habiendo firmado un contrato venta privado de determinadas fincas, la intención que tuvo al otorgar el poder a la demandada fue que la mandataria pudiera desarrollar y ejecutar los pactos contenidos en dicho documento privado, y no la venta de la totalidad de las fincas que componían su haber hereditario.

    En el segundo motivo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en cuanto al uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, art. 1714 CC . Argumenta el recurrente que es notaria la existencia de contradicción entre las Audiencias sobre el problema jurídico planteado. Cita, como supuestamente opuesta la recurrida, las sentencia de la AP de Málaga, sección 5º, de 29 de junio de 2012 , la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, de 19 de junio de 2009 , y al sentencia de la AP de Alicante, sección 9ª, de 23 de diciembre de 2011 .

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que el motivo se articula al margen de los hechos probados que sirvieron de sustento a la misma, de manera que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del TS sobre el uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, al no haber apreciado que la mandataria demandada se extralimitó en el uso del poder, que se le otorgó para que pudiera desarrollar y ejecutar los pactos contenidos en el contrato privado de 21 de marzo de 2007, y no para la venta de la totalidad de las fincas que componían el haber hereditario del recurrente.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha concluido que la mandataria actuó dentro de los límites del mandato cuando otorgó la escritura de 12 de febrero de 2008. La sentencia de primera instancia, cuyo razonamiento acepta la AP, señala que la demandada no se excedió en el ejercicio del poder, al concretarse la venta únicamente sobre las fincas de la herencia y delimitadas a "las parcelas sitas en el término municipal de Lujar", tal y como expresaba la propia escritura de poder.

    En definitiva, el interés casacional alegado encubre el verdadero motivo del recurso, que no es otro que el que se proceda a una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, ya que la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial invocada sólo se produce desde la particular visión del litigio que presenta el recurrente y sobre los hechos que considera acreditados, y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que denuncia como infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por las siguientes razones:

    En primer lugar, este elemento exige, que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Nada de esto se cumple en el recurso. La parte recurrente se limita a citar en apoyo del criterio que defiende tres sentencias, cada una de AAPP distintas, y pretende soslayar esta causa de inadmisión amparándose en la excepción a que alude el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, en supuestos en que la contradicción doctrinal resulta notoria.

    Es cierto que en dicho Acuerdo se señala que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de esta Sala, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Sin embargo, en el presente caso, no se dan los requisitos mínimos para que pueda apreciarse esta excepción a la regla general porque notorio es, por definición, lo conocido por todos o lo que es claro y evidente, y, en buena lógica, la constancia notoria exige una constatación de la contradicción aludida más intensa o patente que la que resulta de la mera invocación de tan solo tres sentencias, que, además, se citan únicamente en apoyo del criterio jurídico que se defiende como correcto, cuando la contradicción impone contraponer a las que se citan a favor aquellas sentencias que siguen el criterio contrario, y el recurrente no cita una sola sentencia, además de la recurrida, que siga el mismo criterio desfavorable que se combate.

    En segundo lugar, no es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, que es la denunciada como infringida en el primer motivo.

    En tercer lugar, ni siquiera existe contradicción entre las sentencias citadas en el motivo y la sentencia recurrida, ya que todas han aplicado la misma doctrina y han resuelto según las circunstancias fácticas de cada caso.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 487/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1854/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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