SAP Granada 13/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2013:2085
Número de Recurso487/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 487/12 - AUTOS Nº 1854/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 13/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 487/12- los autos de Juicio, ordinario nº 1854/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Jesús, representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Labella Medina contra Dª Flora, D. Apolonio y Explotaciones Agropecuarias Catena S.L, representados por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de marzo del dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de D. Pedro Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Labella Medina contra la mercantil Explotaciones Agropecuarias Catena S.L.,D. Apolonio y Dª. Flora, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García de Gracia, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Tras el fallecimiento de la madre del actor, el padre de este último repartió entre el y sus restantes hermanos una serie de fincas, sin títulos escritos en el Registro de la Propiedad, la mayoría sin encontrarse catastrados. Sin llevarse a cabo la partición legalmente hecha, que es la que atribuye a los herederos la propiedad de bienes concretos, el actor vende determinados bienes por contrato de 21 de marzo de dos mil siete, que la sentencia anula, sin haberse pedido de manera explicita (motivo 1º del recurso), la situación de las transmisiones, presentaba la problemática propia de las circunstancias referidas, otorgándose por el actor y hermanos poder a Dª Flora, incluso con facultades para la autocontratación, para adoptar las resoluciones pertinentes tendentes a solventar la situación existente. La mandataria otorgó escritura pública el 12 de Febrero de 2.008, de cuyo contenido se solicita la declaración de nulidad parcial. Se hace constar que Dª Flora es hija de uno de los compradores, el demandado Don Apolonio y la entidad "Explotaciones Agropecuarias Catena S.L.", de la que también es socia Dª Flora . La escritura se otorgó antes de revocarse el poder por los mandantes. Se pide en el recurso la condena a cumplir el contrato de 21-03-2007, instando abone el demandado a que se refiere 62.500 euros o subsidiariamente 31.000 euros. La sentencia considera acreditado el pago de 1500 euros por la fotocopia del pagaré y el recibí de la apoderada (pagare de 20-03-2007). El demandado Don Apolonio pagó 5.000 euros, mas 29.500 euros consignados en el Juzgado. En la escritura de compraventa de 12-02-2008, figuran abonados 31.500 euros en metálico, en mayo de 2.007 y dos cheques de 3.000 euros uno y, otro de 2.000 euros y 29.500 euros, aplazados durante tres años. En definitiva, se cuestiona el pago del pagaré de 1.500 euros, de fecha 20-03-2007, cuestión a dilucidar entre mandante y mandataria, dentro de las relaciones de dicho contrato de apoderamiento que, no del de compraventa. El cambio de fincas por dos yeguas se encuentra probado por los documentos de transferencia de las mismas. La "herencia" era de Dª Tamara . La considerada por la parte apelante, como anulación por la sentencia del contrato de 21 de marzo de 2.007, anulado por otro posterior, como no existente, no es admisible, en cuanto a su incongruencia, porque se designó una mandataria que otorgó la escritura de 12-02-2008, que dentro de los limites del mandato y ante la situación real, pudo modificar anteriores transacciones.

- El hecho de venta de bienes concretos de la herencia, sin partición entre los herederos, es posible si hay consuno de todos ellos.

- Lo razonaremos en el posterior considerando. Todos los hermanos coinciden al afirmar que el padre partió entre los hijos la que consideraba herencia de la madre, habiendo vendido parte de las fincas, Don Ignacio y el actor.

TERCERO

Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que producida la muerte del causante, queda constituida entre sus herederos una suerte de...

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