STSJ Galicia 5083/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5083/2013
Fecha12 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0004466 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002879 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000862 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente: Armando

Abogado: MARCOS SAN LUIS CASTRO

Recurrido: EULEN,S.A.

Abogado: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002879 /2013, formalizado por el Letrado DON MARCOS SAN LUIS CASTRO, en nombre y representación de Armando, contra la sentencia número 77/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000862 /2012, seguidos a instancia de Armando frente a EULEN, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Armando presentó demanda contra EULEN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77/2013, de fecha cinco de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa Linorsa SA a tiempo parcial con una antigüedad de 1 de diciembre de 2009 y la categoría de limpiador, percibiendo un salario con prorrateo de pagas extraordinarias de 270,17 euros. 2°.- El 15 de abril de 2011 la empresa Linorsa SA comunicó al actor la modificación de su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios en el Centro Universitario de Riazor martes y miércoles de 16 a 18:30 horas y en la Biblioteca Provincial de la Diputación de A Coruña los lunes de 16 a 20 horas. Lo que suponía un cambio de centro de trabajo y horario. 3°.- El 25 de junio de 2012 Linorsa SA comunicó al demandante que "a partir del próximo día 3 de julio de 2012, dejaremos de prestar servicios en los centros dependientes de la Diputación de A Coruña al cual se encuentra usted adscrita, estando la nueva empresa adjudicataria, obligada a proceder a su subrogación según el vigente convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña". No obstante, desde tal fecha el actor presta servicios para Linorsa en otros centros de trabajo. 4°.- La empresa demandada resultó adjudicataria del contrato de servicios de limpieza de diversos edificios provinciales de la Diputación de A Coruña, formalizándose el contrato el 3 de julio de 2012. Siendo la anterior adjudicataria del mismo Linorsa SA. 5°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC el 3 de agosto de 2012. En el acta se señala que el acto era para conocer de la conciliación "polo concepto de despedimento ". Se da por reproducida la papeleta de conciliación aportada por la parte demandada en su ramo de documental".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Armando frente a la empresa Eulen, SA"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido, recurre el trabajador demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que solicita la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por no haberse practicado prueba testifical propuesta en el acto del juicio oral como diligencia final, denunciando indefensión en relación con lo dispuesto en el art. 87. y 92 de la Ley de Jurisdicción Social, alegando que era fundamental la testifical del representante legal de la empresa LINORSA SA a fin de acreditar que la empresa demandada EULEN, S.A. conocía perfectamente que el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo controvertido al tiempo de la nueva adjudicación de la contrata, así como la antigüedad en la misma, y de que estas circunstancias se participaron a la empresa demandada.

El análisis de este motivo, ha de ser examinado con carácter preferente, pues de acogerse el mismo, se haría innecesario el examen de los restantes motivos del recurso del trabajador, por cuanto habría que reponer las actuaciones al momento de la práctica de prueba, y tras una examen de las actuaciones y de la prueba videográfica, la Sala alcanza la conclusión de que el motivo no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente...

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