STSJ Castilla y León , 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01898/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0003289

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001458 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000766 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Benigno

Abogado/a: J.A. BLANCO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUBAY SPAIN S.A.

Abogado/a: JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurso 1458/13

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a trece de noviembre de dos mil trece La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1458/13 interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 7 de diciembre de 2012, recaída en autos nº 766/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra AUBAY SPAIN, S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 1-8-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 4 de

Valladolid demanda formulada por D. Benigno en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Benigno, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa AUBAY SPAIN, S.A. (C.I.F. A82280124), dedicada a la actividad de asesoría informática, desde el 29.04.2009, con la categoría profesional de especialista de oficina-jefe de campo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de la misma fecha, por obra o servicio determinado consistente en la "monitorización, supervisión y pilótale de infraestructuras informáticas en el CPD de Renault Valladolid al amparo del contrato mercantil suscrito entre Aubay Spain S.A. y CSC S.A.", con duración contemplada hasta fin de obra o servicio o rescisión de contrate mercantil celebrado entre AUBAY SPAIN S.A. y CSC S.A con remisión al Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, percibiendo una retribución salarial anual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 36.597,54 #. SEGUNDO.- El 29.06.2012 el actor recibió escrito de la empresa demanda, fechado el mismo día, por el que se le comunicaba, con invocación de la cláusula 6a de su contrato de trabajo, que finalizado el próximo día 30 de julio el contrato suscrito por la misma y la empresa CSC, prorrogado desde el 31.12.2011, mediante el que daban servicios de motorización (sic), supervisión y pilotaje de infraestructuras informáticas en el CPD de Renault de Valladolid (entornos no industriales), a la terminación de dicho día quedará resuelto el precitado contrato. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (folio 4), se da aquí por íntegramente reproducida íntegramente reproducida. TERCERO.- La empresa CSC, S.A había concertado contrato de arrendamiento de servicios con AUBAY SPAIN, S.A para la "monitorización, supervisión y escalado de incidencias de infraestructuras informáticas", en el CPD Renault Valladolid, a través de 12 operaciones/ supervisores de infraestructuras informáticas con conocimientos en entornos Mainframe y UNIX, que concluyó el 30.06.2012. El actor era uno de los indicados 12 operarios, que desempeñaban su labor en un local de Renault España, S.A. en Valladolid, realizando labores de supervisión de infraestructuras informáticas no industriales, si bien también se les colocó una pantalla relativa a infraestructuras industriales al objeto de apreciar su estado de funcionamiento mediante el indicador luminoso (verde o rojo), debiendo avisar a los técnicos correspondientes de Renault en caso de fallo de funcionamiento. En cuanto a las infraestructuras informáticas, en algunos casos y dependiendo del tipo de fallo, dentro de su perímetro de actuación, ellos mismos lo arreglaban, avisando a los técnicos de la compañía correspondiente en los demás casos. CUARTO.-AUBAY SPAIN, S.A. presentó presupuesto-oferta a Renault España, S.A. para la realización de varios servicios para sus factorías, entre ellos:

- El denominado SHOP FLOOR (SF), consistente en la supervisión, monitorización, resolución de incidencias y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones, que comprende aplicaciones, servidores y unidades de almacenamiento ligados a la producción de las factorías del grupo.

- El denominado HORS SHOP FLOOR (HSF), consistente en la supervisión, administración, salvados y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones, no ligados a la producción.

QUINTO

Renault España, S.A concertó con AUBAY SPAIN, S.A la prestación a partir del 01.07.2012 de los servicios SHOP FLOOR en su factoría de Valladolid, con duración hasta el 30.06.2014. Los indicados servicios los presta la empresa demandada en el mismo local (adaptado con ciertas reformas), utilizando por la misma con anterioridad, con 8 operarios, que asimismo ya prestaban servicios anteriormente para la misma en el mismo lugar. SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno el año anterior al 30.06.2012. SEPTIMO.- Prestada papeleta de conciliación frente al demandado ante la S.M.A.C el 12.07.2011, fue celebrado acto conciliatorio el 26 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de decirse que las sentencias de otros Juzgados que se presentan con el escrito de recurso y con la impugnación, relativas al caso de despidos de otros trabajadores de la empresa, no pueden admitirse al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse de documentos que puedan servir como prueba de hechos, sino que simplemente revelan criterios que pudieran ser contradictorios de los jueces de instancia en diversos casos.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto del ordinal tercero, de manera que donde dice que el...

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