STSJ Asturias 2263/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2263/2013
Fecha22 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02263/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101832

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001682 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 104/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA)

Abogado/a: ARMANDO DÍAZ GARCÍA

Recurrido/s: Cipriano

Abogado/a: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

Sentencia nº 2263/13

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1682/2013, formalizado por el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCÍA, en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), contra la sentencia número 442/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 104/2013, seguidos a instancia de Cipriano frente a ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cipriano presentó demanda contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2013, de fecha quince de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor don Cipriano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, dedicada a la extracción de antracita y hulla, ingresando en dicha empresa el 1 de abril de 2010, si bien la empresa le reconoce una antigüedad de 10 de enero de 2005, ostentando la categoría de Ayudante minero, con un salario bruto día de 87,23 euros. Constan aportadas en autos y se dan por reproducidas las nóminas del actor de noviembre de 2010 a diciembre de 2010, de enero a octubre de 2011 y del año 2012.

    Obra aportada la vida laboral del trabajador que se da por reproducida, en la cual figura que el actor prestó servicios en los siguientes periodos para las siguientes empresas:

    ASCOMSA, 1-4-2010 al 20-1-2013

    PRAGARRA:

    3-8-2009 al 31-3-2010

    1-9-08 al 21-7-09

    1-6-08 al 8-8-08

    30-09-07 al 31-5-08

    1-4-06 al 5-8-07

    CONSTRUCCIONES DE MINAS Y DE OBRAS SUBT 10-1-05 al 31-3-06

    EOSA 2002 SA 1-7-04 al 6-9-04

    CONSTRUCCIONES DE MINAS Y DE OBRAS SUBTER. 7-6-04 al 6-9-04.

    Con anterioridad presto servicios para: Minas DE OSTRAVA Y KARVINA SA SUCU, en diferentes periodos (que no se recogen la no interesarse la antigüedad en dichas empresa)

  2. - La empresa PRAGARRA comunicó al actor que a partir del 1 de marzo de 2010, y al haber sido comprada la maquinaria, materiales y actividades de la empresa PRAGARRRA SL por la empresa ASCOMSA pasaría a formar parte de la misma.

  3. - El actor inició proceso de It derivado de enfermedad común el 7-12-11 siendo alta el 19-12-12 por agotamiento de plazo.

    La empresa dio vacaciones al actor del 21 de diciembre de 2912 al 20 de enero de 2013.

  4. - La Sociedad de Prevención de IBERMUTUAMUR comunico a la empresa el 18 de junio de 2012 que al actor se le ha realizado un examen de salud del tipo "tras la ausencia por motivo de salud el día 18-6-2012 siendo no apto para realizar su trabajo habitual de Operario de minería interior con las siguientes observaciones; trabajador especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo PROTOCOLO DE EXAMEN DE SALUD APLICADO: ALTURAS, EXPOSICION A AMBIENTES INTERIORES, MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, RUIDOS, SILICOSIS Y OTRAS NEUMOCONOSIS, TEMPERATURA AMBIENTE EXTREMA, VIBRACIONES:"

    El actor fue declarado No apto en INFORME DE APTITUD DE VIGILANCIA DE LA SALUD de fecha 4-1-2013, al considerarlo no apto para el trabajo con exposición a polvo inorgánico.

    El actor ha sido diagnosticado por INFORME DE NEUMOLOGIA OCUPACIONAL DEL HUCA de fecha

    7.9.2012 de neumoconosis simple. No evidencia de cardiopatía estructural actual, no evidencia de asma. No evidencia de que la disnea referida por el paciente tenga un origen ocupacional.

  5. - El día 17 de enero de 2013 la empresa remitió al actor carta de despido mediante burofax, entregado el 18 de enero de 2013, del siguiente tenor literal: " Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo, con efectos al día 20/01/2013 por despido objetivo y en base a lo previsto en el art. 52 a del ET y a consecuencia de ineptitud sobrevenida para el desempeño de su actividad y conforme a los hechos que seguidamente SE EXPONEN:

    Con ocasión de los reconocimientos médicos periódicos a los que usted está obligado a someterse, por parte de la Sociedad de Prevención de IBERMUTUAMUR con la que esta empresa tiene concertada la prevención de riesgos de la empresa, se nos ha comunicado en fecha 20 de junio de 2012, su NO APTITUD Concretamente se nos dice que ha resultado NO APTO para realizar su trabajo habitual de OPERARIO DE MINERIA INTERIOR, con las siguientes observaciones: "Trabajador especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo. Protocolo de Examen de Salud Aplicado: ALTURAS, EXPOSICION A AMBIENTES INTERIORES, MANIPULACION DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, RUIDOS, SILICOSIS Y OTRAS NEUMOCONOSIS TEMPERATURA AMBIENTE EXTREMA VIBRACIONES."

    Con anterioridad a dicha fecha ya se encontraba usted en situación de IT situación en la que ha permanecido con posterioridad al examen médico y emisión del citado informe.

    Con la intención de asegurarse cual era su estado actual, por si hubiera podido existir, algún cambio en su situación médica y como quiera que causó usted alta médica, fue enviado por esta empresa, a realizar nuevo reconocimiento médicos, esta vez a la clínica ADARO. En dicha clínica través del servicio de prevención de la salud, se nos informa que en virtud del examen de salud que le ha sido realizado en el presente año ha resultado usted con la calificación de NO APTO para realizar su trabajo habitual de operador de Trabajos subterráneos (minería) con las siguientes observaciones: NO SE CONSIDERA APTO PARA TRABAJO CON EXPOSICION A POLVO INORGANICO tras el protocolo de estudio de salud aplicado a SILICOSIS Y OTRAS NEUMOCONOSIS MANIPULACION DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL MIEMBRO SUPERIOR RUIDO.

    La declaración de NO APTO para la realización de su trabajo habitual derivada de las enfermedades o dolencias detectadas por el servicio de prevención, y ratificadas varios meses después por el sanatorio ADARO, resulta, por tanto, incompatible con la prestación de actividad en el interior de las explotaciones mineras, lo que integra el contenido esencial y único de sus funciones laborales, pues precisamente la actividad de la empresa se desarrolla en interior de minas, careciendo además la empresa de puesto de trabajo compatible a que pudiera ser destinado lo que impide la posibilidad de mantener su puesto de trabajo. Nos encontramos por tanto en la causa extintiva del art 52ª del ET .

    Se ha tenido en cuenta a estos efectos el contenido de la OM 9 DE MAYO DE 1962, por la que se aprueba el reglamento del decreto 792/1961 de 13 de abril por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (BOE 29) y si bien la empresa considera no aplicable al presente supuesto dicha norma, ya que la misma solo sería aplicable en aquellos casos en los que la enfermedad no constituye IT, circunstancia esta que no se da en el presente caso, ante la duda de que pudiera suscitarse, se ha buscado en la empresa la posibilidad de colocarle o trasladarle a puesto compatible con su categoría de Ayudante de Minería. Es decir, la empresa ha procedido a investigar la posibilidad de trasladarle a otro puesto de trabajo similar categoría en la que no este expuesto a polvo inorgánico, pero la búsqueda ha resultado del todo infructuosa ya que no existe puesto de minero de interior en la mepresa en la que no resulte expuesto a polvo inorgánico y en el que, en definitiva no se corra el riesgo de agravación o empeoramiento de su dolencia de silicosis.

    Lógicamente tampoco resulta posible su traslado a otro puesto de trabajo, como por ejemplo a las oficinas de la empresa por no resultar necesaria la utilización de mas trabajadores en oficina y además por carecer usted de formación y capacidad para el desempeño de puesto de trabajo en oficinas, resultando estas las únicas instalaciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1682/2013 , interpuesto por ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR