ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 104/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia, que confirmando la de instancia, ha declarado improcedente el despido objetivo del actor acordado por la causa del art. 52 a) ET . El demandante venía prestando servicios para la empresa, dedicada a la extracción de antracita y hulla, con la categoría profesional de ayudante minero. Después de un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y extinguido por agotamiento del plazo, el actor recibió la carta de despido con efectos del 18 de enero de 2013 en la que se alegaba la calificación de no apto para la exposición a polvo inorgánico (neumoconiosis simple), manifestándose además que no había puesto de trabajo compatible con la enfermedad. La sentencia razona que la etiología del proceso de incapacidad temporal fue enfermedad común, no silicosis, y el trabajador recibió la carta estando en activo, asumiendo además el criterio de la instancia cuando no tiene por acreditada la inexistencia de puesto de trabajo compatible, porque la única prueba de la empresa al respecto fue la testifical de un director de producción.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2011 (R. 3671/2011 ). Pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque se trata del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un labrador de pizarra que es declarado apto con limitaciones por padecer silicosis de primer grado (neumoconiosis simple) y tener que evitar ambientes pulvígenos. No consta que la empresa tenga un puesto de trabajo carente de riesgo porque se encuentra en una cantera con polvo en suspensión en toda su extensión -el centro de trabajo se sitúa en la explotación al igual que las oficinas-, por lo que la Sala declara procedente el despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas dada la no personación de la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1682/2013 , interpuesto por ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 15 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 104/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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