STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DON Florencio y DOÑA Josefina , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia y defendidos por el Letrado don Jacobo Silvestre Prior, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 606/2007, interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al que había sido adoptado con fecha 26 de octubre de 2006, dictados en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos cuya expropiación solicitaron sus titulares al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo . Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO ALCUDIA DE CRESPINS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado don J. Lluis Ferrando Calatayud, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 16 de octubre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario y Da Alicia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 31 de enero de 2.007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2.006, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos cuya expropiación solicitaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo EDL1992/15748 , actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 131.976'60 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de DON Florencio y DOÑA Josefina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con una Sentencia de la misma Sala y sección tercera que cita y con una sentencia de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

Por Providencia dictada al efecto, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite tanto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia de Crespins, que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, como por la Administración General del Estado, que se manifestó en los mismos términos.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en representación de la parte recurrente, y la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de DON Florencio y DOÑA Josefina contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 606/2007, interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al que había sido adoptado con fecha 26 de octubre de 2006, dictados en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos cuya expropiación solicitaron sus titulares al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo .

El Jurado, teniendo en cuenta que se trataba de una parcela de terreno de 1.400 m2, de suelo urbano no consolidado, calificado como Dotacional Público, zona verde, incluido en el Área de Reparto "Riu Nou" de la localidad de Alcudia de Crespins, sin aprovechamiento lucrativo asignado en el planeamiento -Normas Subsidiarias aprobadas el 18 de abril de 1995-, justipreció el citado bien en 43.438 euros, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 29,55 euros. Para ello y a los efectos de este recurso aplicó un aprovechamiento de 0,516 m2t/m2s, que era el asignado al área de reparto por el planeamiento

La Sentencia de instancia procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad fijando el justiprecio en la cantidad de 131.976,60 euros, tomado un valor del suelo de 89,78 euros/m2 como consecuencia de modificar los diferentes elementos de valoración, entre ellos el aprovechamiento y por razonar « En cuanto al aprovechamiento, el de 0'9464 m2t/m2s que da el perito en su informe no puede ser aceptado por cuanto excluye el terreno dotacional público para el cálculo, siendo necesario tener en cuenta todo el terreno de la zona para conocer cual es el que corresponde a cada m2 de la misma.

Manejando los datos numéricos que constan en el informe pericial y sin la citada exclusión, pero teniendo en cuenta las posibilidades de mayor ocupación de parcela obtenemos 0'7546 m2t/m2s y sin esas posibilidades 0'539 m2t/m2s, aprovechamiento éste que se estima adecuado a la realidad por cuanto resulta de la aplicación de la superficie total del polígono y de la edificabilidad del mismo y preferido al del Jurado, 0'516 m2t/m2s, porque no consta en los Acuerdos del mismo datos suficientes para su comprobación, alegando sólo que es el que otorga el Plan general (Considerando VIII del Acuerdo de 31 de enero de 2.007), pero sin constancia documental. ».

Como Sentencias de contraste, la parte recurrente aporta las dictadas (1) por la misma Sala, sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia el día 1 de octubre de 2007 (recurso contencioso administrativo 1647/2004), y (2) por la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo el día 21 de abril de 2009 (recurso de casación nº 5814/2004), afirmando que ambas, al igual que la impugnada, versan sobre recursos interpuestos por los respectivos propietarios contra resoluciones de determinación de justiprecio adoptadas por Jurados de Expropiación, en expedientes de expropiación por ministerio de la ley y en los que se valoraba suelo clasificado como urbano, que se encontraba consolidado por la urbanización, y calificado como dotacional público, suelo que se encontraba sin atribución de aprovechamiento lucrativo por el correspondiente planeamiento urbanístico, razón por la que debería hacerse aplicación del criterio previsto en el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.

Afirma la citada parte que las sentencias de contraste fijan el aprovechamiento acudiendo al de las parcelas del entorno, mientras que la sentencia impugnada fija el aprovechamiento dividiendo la superficie edificable del área de reparto donde está la finca expropiada -la superficie del entorno- (no su edificabilidad o aprovechamiento objetivo susceptible de ser materializado) entre la superficie total de la misma, sin deducir de ésta la superficie ocupada por dotaciones públicas afectas a su destino incluidas en el área.

Sobre esta base la parte aduce que la sentencia impugnada contraría el criterio y los pronunciamientos establecidos por en las sentencias de contraste y, con ello, aplica indebidamente el citado artículo 29.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras." ».

TERCERO

Para dar respuesta a este recurso extraordinario hay que comenzar por determinar si concurren las identidades precisas y, para ello, conviene comenzar por analizar las sentencias, la impugnada y las dos de contraste.

  1. La sentencia impugnada resuelve, en lo que ahora nos afecta, sobre el aprovechamiento aplicable para determinar el justiprecio de una parcela de terreno clasificada urbanísticamente como suelo urbano, al que el Jurado reconoció la condición de no consolidado por la urbanización, calificada como dotacional pública -de zona verde-, sin aprovechamiento lucrativo en el planeamiento y que estaba incluida en un área de reparto concreta -"Riu Nou"- que tenía aprovechamiento específico atribuido en el planeamiento.

    La sentencia asume implícitamente la condición de suelo urbano no consolidado cuando, en el último párrafo del primer fundamento de derecho, y pese a que únicamente cita de manera expresa a la clase de suelo para referirlo a suelo urbano (tras la aclaración realizada por Auto dictado el día 30 de octubre de 2009), aludiendo y refiriéndose a la clasificación del suelo concretada por el Jurado -Urbano no consolidado-. En todo caso, la sentencia nunca ha asumido expresamente la afirmación que hizo el perito judicial sobre el hecho de que el suelo debería considerarse como urbano consolidado. Es más tanto el Jurado como la sentencia hacen aplicación del artículo 30 de la Ley 6/1998 para deducir gastos de urbanización pendiente del valor obtenido por la aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión.

    Sobre esta premisa la sentencia, rechazando el aprovechamiento empleado por el Jurado, fija un aprovechamiento mayor partiendo de los datos de una prueba pericial practicada en el proceso, aunque separándose de algunos datos y resultado, pero, y esto es lo importante a los efectos que nos ocupan, sin hacer aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , al que tampoco acude el perito judicial para hacer su valoración. El Jurado aplicó el artículo 28.1, tomando el aprovechamiento del planeamiento, el perito lo hace aplicando el artículo 28.3 y la Sala, asume la clase del suelo del Jurado y, por tanto, aplica el artículo 28.1, pero ninguna de las tres valoraciones acude al criterio del artículo 29, previsto para los casos en que no exista planeamiento aquí lo hay- o aquellos en los que el planeamiento no atribuya aprovechamiento a terrenos no incluidos en un ámbito de gestión -aquí la parcela pertenecía a un ámbito de gestión (área de reparto "Riu Nou") al que el planeamiento atribuía expresamente un aprovechamiento.

  2. La sentencia de la Sala Territorial de Valencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 1647/2004 ) resolvía sobre ese mismo elemento de valoración a efectos de justipreciar una parcela de suelo urbano al que, corrigiendo el criterio del Jurado, le atribuye la condición de consolidado por la urbanización. Consta en ella -párrafo segundo del primer fundamento de derecho- que la parcela no tenía asignado aprovechamiento lucrativo y que la Administración no había aportado la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se encontraba el suelo, razón por la que el Jurado, moviéndose en el ámbito del artículo 29 de la Ley 6/1998 , aplicó el aprovechamiento de 1m2t/m2s fijado para tales supuestos tanto por el Reglamento de Gestión Urbanística como el de Planeamiento de la Comunidad Valenciana. Por esa razón la sentencia anula el justiprecio y fija el aprovechamiento acudiendo al criterio jurisprudencial del aprovechamiento del entorno, ello con cita de sentencias del Tribunal Supremo, criterio que es subsidiario del legal que fija el artículo 29 de la Ley 6/1998 - aprovechamiento medio del polígono-, tal y como se dice en sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de fecha 1 de julio de 2013 (recurso de casación nº 2159/2011 ).

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 (recurso de casación 5184/2004 ) resolvió sobre el mismo elemento de valoración a efectos de justipreciar una parcela de terreno clasificado como suelo urbano y calificada como sistema general de espacios libres.

    La Sala de instancia había mantenido el aprovechamiento aplicado por el Jurado que era el promedio del polígono fiscal y que resultaba de dividir la edificabilidad total prevista para el ámbito en el planeamiento por la superficie total del ámbito, deducida la ocupada por las dotaciones públicas incluidas en el mismo -ámbito-.

    La sentencia dictada en casación -la de contraste-, en su fundamento de derecho tercero resolvió sobre la problemática planteada en relación con el artículo 29 de la Ley 6/1998 , que no era otra que la posibilidad de deducir la superficie de los terrenos dotacionales públicos del total de la superficie del ámbito donde estaba incluida la parcela, resolviendo en sentido positivo con cita de jurisprudencia anterior.

    Pues bien, de lo que acabamos de exponer deriva claramente que las sentencias de contraste no cumplen las identidades precisas ya que mientras las dos de contraste deciden sobre el aprovechamiento haciendo aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , la sentencia impugnada no aplica dicho precepto legal que, como hemos dejado dicho, está previsto para los casos en que no exista planeamiento -aquí lo hay- o aquellos en los que el planeamiento no atribuya aprovechamiento a terrenos no incluidos en un ámbito de gestión -aquí la parcela pertenecía a un ámbito de gestión (área de reparto "Riu Nou") al que el planeamiento atribuía expresamente un aprovechamiento.

    En conclusión, no nos encontramos ante una contradicción de doctrina pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada por la respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal discrepancia en los pronunciamientos judiciales no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima que por todos los conceptos pueden repercutir cada una de las partes recurridas a la recurrente.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 1218/2013, interpuesto por la representación procesal de DON Florencio y DOÑA Josefina contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 606/2007.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello en la forma y cuantía fijada en el último fundamento de derecho de este sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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