STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3034/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el recurso 2566/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida ELTEAN, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana en impugnación de la Resolución del Jurado de Expropiación de Alicante de fecha 2-10-2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Acuerdo de fecha 3-7-2008, por el que se en el expediente nº 9-08 se justiprecia la finca nº 5 afectada por el Proyecto Acceso Norte a Alicante, Avenida de Denia, habiendo comparecido como codemandados los titulares de la finca la mercantil Eltean S.A., sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Abogada de la Generalitat Valenciana, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que estime el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y en consecuencia case y anule la Sentencia núm. 296/2013, de 29 de abril, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el presente recurso contencioso administrativo nº 2566/2008 ".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de Eltean, S.A., mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... que acuerde dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de adverso...".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2013 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del "Proyecto de Acceso Norte a Alicante, Avenida de Denia". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de julio de 2008, confirmado en reposición con fecha 2 de octubre siguiente, acudió la Generalitat Valenciana a la vía jurisdiccional, discutiendo, entre otras cosas, el aprovechamiento tenido en cuenta para la valoración del terreno expropiado. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para fundar el recuso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente aporta dos sentencias de esta Sala: una de 18 de marzo de 2009, relativa a una expropiación para la "Urbanización de las calles perimetrales de la antigua prisión provincial A Parda, en el término municipal de Pontevedra "; y otra de 12 de julio de 2011 , relativa a una expropiación para el "Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes Parque Uribe de Derio" en Vizcaya.

TERCERO

Entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste no cabe apreciar la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Ciertamente, en todos los casos fue relevante el problema del aprovechamiento a tomar en consideración efectos valorativos; pero se trata de operaciones expropiatorias muy diferentes, tendentes a ejecutar proyectos distintos y situados en puntos muy distantes del territorio nacional. Dado que en materia de expropiación forzosa resulta crucial la situación de los bienes expropiados y la naturaleza del proyecto que legitima la expropiación, no cabe hablar de identidad de hechos cuando se trata de operaciones expropiatorias tan alejadas y distintas como las aquí examinadas.

No es ocioso observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema de fondo planteado en este asunto en la sentencia de 4 de junio de 2013 (rec. 66/2011 ), relativa a una expropiación acordada para la ejecución del mismo proyecto. En aquella ocasión, sin necesidad de ajustarse a los estrechos límites que impone el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala ya consideró que los argumentos esgrimidos por la Generalitat Valenciana resultaban infundados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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