STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 66/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 927/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus servicios jurídicos, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 2-7-09 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 35, del proyecto de expropiación "Acceso Norte a Alicante. Avenida de Denia. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, La Abogada de la Generalitat Valenciana, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... revoque la sentencia recurrida estimando íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo nº 4/927/09, interpuesto por la Generalitat Valenciana".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, manifestando mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2011 que se abstiene de formular oposición".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto denominado "Acceso Norte a Alicante, Avenida de Denia". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de julio de 2009, acudió la Administración expropiante y ahora recurrente a la vía jurisdiccional, combatiendo el aprovechamiento y el valor de repercusión del suelo tenidos en cuenta para hacer la valoración del terreno expropiado.

La sentencia impugnada, tras examinar la prueba pericial practicada en la instancia, desestima el recurso contencioso- administrativo. Por lo que se refiere específicamente al aprovechamiento, dice lo siguiente:

Ciertamente la porción de finca expropiada no tenía aprovechamiento asignado por el PGOU, al destinarse a viario -sí lo tenía el resto no expropiado apreciado el destino a residencial vivienda unifamiliar-, si bien lo cual se atenderá para su determinación a la media ponderada de aprovechamientos atendido el uso predominante en el Polígono fiscal en que a efectos catastrales se hallare incluída (art. 29 de la L. 6/98).

Siendo ello así, no resulta aplicable el coeficiente de aprovechamiento sostenido por la GV que, es la media del Polígono fiscal, pero no la correspondiente al "uso predominante".

De ahí que resulte más acorde al principio de justa distribución de beneficios y cargas, el coeficiente aplicado por el Jurado, sobre la base del asignado a una de las manzanas que -además de contigua- tiene asignado un uso característico y representativo de la zona.

Pero es más, el resto de parcela no expropiado, tiene asignado el dicho uso predominante (vivienda unifamiliar), lo que incluso reseña el perito procesal, de donde resulta la "singularización" de la parte expropiada, al asignarle el uso viario y no atribuirle aprovechamiento alguno con base a dicha razón.

Y en cuanto al valor de repercusión del suelo, afirma la sentencia impugnada:

En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por Arquitecto Superior, que determina el Vv a partir del medio de la zona, tomando en cuenta el valor vivienda unifamiliar que considera característico, y testigos de la C/ Limonero, Cigüela y Urbanización Vistahermosa (confluyentes o contiguos a la Avda. de Denia), obteniendo un valor 2.520,45 E, que luego "deflacta" apreciado el coeficiente 2,02% de incremento en los últimos 3 años (de 2007 a 2010).

Pues bien, si excluimos la C/ Limonero, cuya inmediación con la Avda. de Denia no resulta evidenciada, y estamos a los valores medios obtenidos en relación a la Urbanización Vistahermosa y la C/ Cigüeña (entre 2.000 y 3.333,33 E/m2), en lugar de aparecer destruída la presunción de acierto del Jurado aparece avalada, al concluir un valor -medio- de la vivienda característica de la zona de 2.800 E/m2 (resulta un promedio de 2.739 E/m2 - 2,02%).

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y los otros dos al amparo de la letra d) del mismo precepto legal .

En el motivo primero, además de denunciar ciertos errores y contradicciones en que -a juicio de la recurrente- incurre la sentencia impugnada sin llegar a formular un verdadero reproche casacional, se alega falta de motivación e incongruencia omisiva. Ésta consistiría en que la sentencia impugnada deja de pronunciarse sobre la clasificación y calificación urbanísticas del terreno expropiado: la recurrente había sostenido en la instancia que se trataba de "suelo urbano viario", por lo que el acuerdo del Jurado estaría equivocado al afirmar que "se trata de suelo urbano sistema libre viario, que se encuentra formando una manzana con clasificación de Vivienda unifamiliar grado 4 nivel b)". Además, siempre según la recurrente, la sentencia impugnada tampoco se pronuncia sobre el valor de construcción a efectos de determinar el valor de repercusión del suelo; cuestión que también había sido objeto de controversia en la instancia.

En el motivo segundo, se alega infracción por inaplicación del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Argumenta la recurrente que, de conformidad con el precepto legal invocado, a falta de atribución de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico debe aplicarse, a efectos valorativos, la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del correspondiente polígono fiscal; razón por la que el acuerdo del Jurado, luego confirmado por la sentencia impugnada, no podía tomar el aprovechamiento de "las parcelas contiguas calificadas como vivienda unifamiliar grado 1, nivel b".

En el motivo tercero, por último, se alega valoración arbitraria de la prueba, tanto en lo relativo al aprovechamiento como en lo tocante al valor de repercusión del suelo, reiterando todo lo ya dicho anteriormente y, en especial, que el terreno expropiado no puede considerarse incluido en una manzana de vivienda unifamiliar y que el valor de construcción no ha sido debidamente tenido en cuenta.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, la verdad es que la sentencia impugnada no deja de pronunciarse sobre las referidas cuestiones. Dice expresamente, como ha quedado reproducido más arriba, que se trata de suelo urbano y que está destinado a sistema libre viario, añadiéndose que se encuentra en una manzana de vivienda unifamiliar; es decir, da expresamente por buena la clasificación y calificación urbanísticas recogidas en el acuerdo del Jurado. Ello podrá ser correcto o incorrecto, pero en ningún caso supone falta de pronunciamiento sobre el tema discutido.

Y en cuanto al valor de construcción, si bien es cierto que no se hace ninguna afirmación explícita, la sentencia impugnada rechaza dicha alegación de manera inequívoca: desde el momento en que, tras examinar críticamente la prueba pericial practicada en la instancia, la reputa poco convincente e insuficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, es claro que la mencionada alegación ha quedado necesariamente rechazada.

CUARTO

En el motivo segundo se habla de infracción por inaplicación del art. 29 LSV . No hay tal. Aun siendo cierto que el acuerdo del Jurado no tuvo en cuenta la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, tal como ordena el art. 29 LSV para el supuesto de falta de atribución de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico, no hay que olvidar que la sentencia impugnada rechaza el aprovechamiento recogido en el informe del perito judicial y defendido por la recurrente porque no va referido al uso predominante del correspondiente polígono fiscal y, por tanto, no se ajusta a lo requerido por la norma que se dice infringida.

Pues bien, partiendo de esta premisa fáctica, no cabe apreciar ninguna vulneración del art. 29 LSV , ya que es jurisprudencia constante de esta Sala que, si resulta imposible determinar la mencionada media ponderada o si el aprovechamiento del polígono es de carácter no lucrativo, ha de acudirse subsidiariamente al aprovechamiento del entorno más significativo. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2007 , 19 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011 . Esto es precisamente lo que, confirmando el acuerdo del Jurado, ha hecho la sentencia impugnada.

No es ocioso añadir que, en un asunto similar al aquí examinado y resuelto por nuestra sentencia de 14 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 5486/10 ), ya hubo ocasión de explicar que el mencionado uso debe considerarse el más representativo de la zona a efectos valorativos.

QUINTO

No puede correr mejor suerte, a la vista de cuanto queda dicho, la alegación de valoración arbitraria de la prueba que se hace en el motivo tercero. La sentencia impugnada no incurre en arbitrariedad alguna, pues se limita a rechazar las conclusiones del informe del perito judicial por considerarlas injustificadas y poco convincentes; y, así las cosas, no podía por menos de confirmar el acuerdo del Jurado.

Téngase en cuenta, además, que la sentencia impugnada expone las razones que la empujan a rechazar el mencionado informe pericial y que esas razones están muy lejos de ser irrazonables, sobre todo si se repara en que el método de tasación seguido por el perito judicial ha sido siempre considerado incorrecto por esta Sala. En efecto, dado que el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, no es de recibo calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y "deflactar" luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro. Ello no puede aceptarse fundamentalmente porque las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación. Pues bien, si lo único que se tiene para combatir el valor de repercusión del suelo utilizado por el acuerdo del Jurado es un informe pericial elaborado siguiendo un método incorrecto, no puede sostenerse que la sentencia impugnada incurra en valoración arbitraria de la prueba por no acoger la pretensión de la recurrente.

Y en cuanto al aprovechamiento, no vale la pena insistir ulteriormente en que la sentencia impugnada se ha limitado a aceptar el más significativo del entorno; lo que, dadas las circunstancias del presente caso, resulta perfectamente razonable, tal como ya se puso de relieve en nuestra arriba citada sentencia de 14 de mayo de 2013 .

SEXTO

Al no haberse formulado oposición por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2010 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

25 sentencias
  • SAP Madrid 4/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • 13 janvier 2020
    ...Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, e......
  • STS, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • 4 octobre 2013
    ...por el perito para obtener el valor medio en venta del metro cuadrado construido no puede ser aceptado. Este Tribunal en sentencias de 4 de Junio del 2013 (rec. 66/2011 ) ya ha tenido ocasión de señalar que el valor del bien expropiado debe referirse a al momento de iniciación de la pieza d......
  • STS, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 octobre 2014
    ...de junio de 2014 (recurso 4583/2011 ), y también ha declarado, en sentencias de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3149/2008 ), 4 de junio de 2013 (recurso 66/2011 ), 11 de noviembre de 2013 (recurso 1243/2011 ), 21 de abril de 2014 (recurso 3242/2011 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 5903/201......
  • STSJ Comunidad de Madrid 70/2020, 27 de Enero de 2020
    • España
    • 27 janvier 2020
    ...de 10 de mayo de 2016, recurso 3394/2014, 26 de enero de 2015, recurso 5203/2011, 3 de noviembre de 2014, recurso 264/2012, 4 de junio de 2013, recurso 66/2011, 4 de octubre de 2013, recurso Igualmente, en el ámbito tributario la doctrina sobre la forma de realizar la comprobación de valore......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR