STSJ Comunidad de Madrid 921/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 921

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 1134/13-5ª, interpuestos por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representado por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez y por LICUAS S.A representada por la Graduado Social Dª Cristina Monje Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 539/12 siendo recurridas, ambas partes, Dª Lina y Dª Rita, asistidas por el Letrado D. Pedro Feced Martínez y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., representada por el Letrado D. Jorge Martín Blanco. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Lina y Dª Rita, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y LICUAS S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- La parte actora, Lina, Rita, ha prestado servicios en la jardinería del Aeropuerto de Torrejón en el control de tráfico aéreo de AENA, a la demandada LICUAS SA (procedente la primera por subrogación de anterior contrata con la empresa CESPA y la segunda, tras novación del contrato, doc. 3, por adscripción a dicho centro el 16-1-2001 de la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA -FERROSER-, subrogación de otra contratista, MARLIARA SA el 1-2-2004 y seguidamente de CESPA con subrogación después de la citada demandada LICUAS SA), dedicada a contratas de servicios, con las circunstancias profesionales, respectivamente, de salario (1.348,12 y 1.481,12 euros) incluida prorrata, categoría de jardinero (peón jardinero en el contrato inicial) y oficial jardinero y antigüedad desde 2-1-06 y 11-2- 00 (reconocida en las nóminas), circunstancias no controvertidas y ratificadas por la documental actora.

  1. - Lina suscribió contrato eventual primero con CESPA SA el 2-1-2006 y el 2-1-2007 contrato para obra o servicio determinado HASTA FIN DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE JARDINERIA DE ACC MADRID y la segunda firmó inicialmente el 11-12-2000 un contrato para obra o servicio determinado en el mantenimiento de la jardinería en Mirlo 11 de Madrid, aunque posteriormente fue trasladada según lo indicado a AENA Torrejón el 16-1-2001

  2. - En fecha de 30-3-2012 les comunica LICUAS SA que la empresa ha recibido el 27-3-2012 con efectos 31-3-2012 la finalización sin continuidad del contrato suscrito con dicha entidad de SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE JARDINERÍA DEL ACC DE MADRID en la Base de Torrejón de Ardoz, que tenían suscrito el 1-2-2008; que AENA les ha comunicado que por el momento ninguna empresa se hace cargo del servicio y que para salvaguardar sus derechos en un futura subrogación se ha enviado a AENA la documentación del art. 43-5 del Convenio colectivo (Jardinería) y que al finalizar el servicio sin poderles colocar en otro servicio se comunica la finalización del contrato y se le pone a disposición la liquidación correspondiente.

  3. - AENA adjudicó la contrata de mantenimiento de jardinería a las sucesivas empresas titulares en virtud de expedientes cuyos pliegos de condiciones y prescripciones -por reproducido el aporte documental de AENA- no contemplan expresamente la subrogación del personal sino únicamente la exención de cualquier responsabilidad laboral del organismo que efectúa la concesión del servicio, no obstante lo cual fueron siendo subrogadas las demandantes en la forma descrita por las sucesivas contratistas; el objeto de la adjudicación es la conservación del césped y plantas, desbrozado, abonado, tratamientos y riegos por valor último de unos cuarenta mil euros año; en la actualidad AENA, por las restricciones de presupuestos ha pasado a adjudicar mediante "pedidos de servicio" y por precio de unos 3.000 euros año, en función del número de pedidos que se vayan formulando y bajo facturas de las que se han acompañado las primeras formuladas, la siega de praderas y recortes de los bordes en las áreas de césped del centro así como la recogida en ellos de residuos vegetales y de otra clase, y en cuanto al resto de labores que antes hacía LICUAS, a realizar con su personal los riegos, asumiendo el personal de conservación eventuales averías en las instalaciones de riego, según la testifical practicada.

  4. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando la demanda interpuesta como parte actora por Lina y Rita, contra, como demandados, LICUAS SA, AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA-, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (antes SUFI S.A.), declaro la improcedencia de la extinción del contrato de las actoras por causas objetivas y condeno solidariamente a las demandadas a readmitir a las trabajadoras o indemnizarles en cuantía de 12.380,19 euros a Lina y de 25.080,29 euros a Rita EUROS, a opción de las demandadas, opción que deberán ejercitar en los CINCO DÍAS siguientes a notificación de sentencia, sin esperar a su firmeza, por comparecencia o escrito ante el Juzgado entendiéndose hecha por la readmisión de no efectuar opción expresa y al abono, con igual carácter solidario, de salarios de tramitación, en caso de que la opción expresa o tácita sea por la readmisión, desde el despido hasta notificación de sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y LICUAS S.A., siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, tal y como constan en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma se interponen dos recursos de suplicación, uno por la representación letrada de AENA (Aeropuertos españoles y Navegación Aérea) y otro por la representación letrada de Licuas S A.

Entrando en el estudio del recurso formulado por AENA, la recurrente solicita en un primer motivo al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 193 LRJS, la nulidad de la sentencia que se recurre por la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea de lo establecido en los arts. 97.2 LRJS, 218.1 Ley 1/2000 de 7 de enero LEC, art.120 en relación con el art. 24 CE por considerar que existe una incongruencia en la sentencia, debiéndose declararse la nulidad de la misma, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

En su amplio alegato expone que el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil requiere como principios constitutivos de la sentencia, los de claridad y precisión, exigiendo además que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Añade que las notas preceptivas que configuran una sentencia son la inteligibilidad y exactitud, la congruencia y la exhaustividad, si bien, la falta de exhaustividad se incluye en la práctica dentro de la denominada incongruencia omisiva, quedando, en definitiva, limitado el poder de decisión del juez a lo estrictamente pedido por los litigantes, sin reducirlo ni rebasarlo y por otro lado, la denominada incongruencia interna se caracteriza por no existir la adecuada correlación entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia.

La nulidad es la sanción más grave fijada por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto al art. 97 denunciado como infringido, la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión".

Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LRJS y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.

Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR