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Artículo 48: Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas
Autor | José Manuel Chozas Alonso |
48. MODIFICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES Y CONCLUSIONES DEFINITIVAS
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, en el apartado 7 de dicho precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.
COMENTARIO
José Manuel Chozas Alonso
CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORMES ORALES
Terminada la práctica de la prueba, y al igual que sucede en los procedimientos penales ordinario y abreviado, se abren dos turnos sucesivos a las partes para las conclusiones definitivas e informes. Estos trámites están regulados en el art. 48 de la LOTJ, el cual, a su vez, se remite expresamente al articulado del procedimiento abreviado (793, apartados 6 y 7 LECrim).
Así pues, finalizada la práctica de la prueba, el Magistrado-Presidente requerirá al MF, a las acusaciones y a las defensas para que se pronuncien sobre la ratificación o modificación de sus respectivos escritos de calificación (377), y para que expongan oralmente cuanto estimen conveniente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (art. 793.6.º LECrim).
Es problemático afirmar con rotundidad si, a tenor de lo que establece el párrafo II de este art. 793.6 LECrim (378), puede aplicarse al proceso por Jurado el llamado planteamiento de la tesis del art. 733 LECrim. No obstante, ante el silencio legislativo y en tanto en cuanto el legislador no clarifique su postura con la nueva modificación de la LECrim que se impone a tenor de la Disp. Fin. 4.a LOTJ, razones de congruencia del ordenamiento procesal penal nos inclinan por una respuesta afirmativa, teniendo como referencia, claro está, la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, repleta de matices y modulaciones (379).
Otro problema que, seguro, se va a plantear en la práctica, es el derivado de la remisión que el art. 48.2 hace al apartado 7.º del art. 793 LECrim. Este precepto prevé, como es sabido, que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal (en este caso, el Magistrado-Presidente) podrá conceder un aplazamiento de la se- hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitare la defensa, las partes acusadoras podrán, a su...
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