Régimen jurídico de la libertad condicional

AutorLaura Delgado Carrillo
Páginas129-221
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
CONSIDERACIONES PREVIAS
No hay duda de que el gran cambio producido por la LO 1/2015 en lo que
respecta a la libertad condicional es la transmutación que ha sufrido su naturaleza
jurídica. Conforme a la postura defendida en estas páginas, el hecho de que la
misma haya pasado de ser un cuarto grado de cumplimiento a ser regulada como
una nueva modalidad de “suspensión de la ejecución del resto de la pena” –a tenor
del contenido literal del art. 90.5 CP–, afecta irremediablemente a la totalidad de
su régimen jurídico y, especialmente, a los términos de su eventual revocación. En
este orden de ideas, es importante anticipar que el legislador penal no ha adapta-
do la norma penitenciaria a las reformas operadas por la LO 1/2015 y que, por lo
tanto, lejos de haber unificado el sentido de las disciplinas penal y penitenciaria
en pro de la coherencia y congruencia normativas, actualmente nuestro ordena-
miento jurídico se halla plagado de un buen número de contradicciones, disfun-
ciones y sinsentidos que dificultan la labor de quienes intervienen diariamente
en la ejecución de las condenas307.
La revisión que sigue a continuación sobre el régimen jurídico de la institu-
ción no es exhaustiva, sino que aborda las cuestiones que se han considerado más
relevantes de cara a la formulación de las propuestas de lege ferenda que seguirá
posteriormente. Por ese mismo motivo, el análisis que se efectúa sobre el régi-
men de concesión, ejecución y revocación de la institución se complementa con
el relativo a otros aspectos procesales o de aplicación de la misma considerados
problemáticos. Asimismo, dado que la LO 1/2015 ha incorporado en nuestro sis-
tema la nueva pena de prisión permanente revisable y que el legislador ha previsto
307 La confusión que podría surgir si la reforma penal no se proyectaba en los preceptos afectados de
la LOGP ya fue advertida por algunos autores durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Refor-
ma de Código Penal. NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., “Análisis crítico de la libertad condicional en el Proyecto
de Reforma de Código Penal de 20 de septiembre de 2013 (Especial referencia a la prisión permanente
revisable)”, La Ley Penal, nº 110, Sección Estudios, 2014, p. 13.
Laura Delgado Carrillo
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que dicho proceso de revisión se produzca a través de lo que el Código Penal ha
identificado –erróneamente, en opinión de quien escribe– como un supuesto es-
pecífico de libertad condicional, también deberán arrojarse algunas reflexiones
sobre esta cuestión.
1. CONCESIÓN, EJECUCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CON
DICIONAL CONFORME AL RÉGIMEN VIGENTE: CAMBIOS Y NO
VEDADES DE LA LO 1/2015
Se analizan a continuación las reformas que la LO 1/2015 ha operado con res-
pecto al régimen de concesión, ejecución y revocación de la nueva libertad con-
dicional.
Ordenar la exposición sobre la base de tal estructura permite abordar, en pri-
mer lugar, los requisitos que la persona ha de cumplir para poder optar a la liber-
tad condicional –que cuenta con distintas modalidades–; en segundo lugar, los
términos y la duración que haya de tener esta institución para acometer sus finali-
dades; y, en tercer lugar, los efectos que eventualmente tendría su revocación si no
se cumplieran las condiciones impuestas, si el penado fuera condenado de nuevo
por un delito cometido durante la propia libertad condicional o si las circunstan-
cias vitales del reo cambiaran de tal forma que impidieran seguir manteniendo las
expectativas existentes en el momento de concederse la suspensión.
1.1. Supuestos y requisitos de concesión de la libertad condicional
Los arts. 194 y 198.2 RP establecen respectivamente que “la Junta de Trata-
miento deberá iniciar la tramitación del correspondiente expediente con la antela-
ción necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio” y que “en
todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada en el Juzgado
de Vigilancia antes del cumplimiento del tiempo requerido de condena, debiendo
justificarse, en caso contrario, el retraso de su envío”. Con independencia de que
autores como SOLAR CALVO infieran de tales preceptos que la administración
está obligada a elevar al Juzgado el expediente de libertad condicional de quienes
estuvieran clasificados en tercer grado308, lo cierto es que algunos estudios corro-
boran que un alto porcentaje de reclusos no habría visto tramitado su expediente
de libertad condicional pese a haber cumplido las 3/4 partes de su condena309.
308 SOLAR CALVO, P., “La libertad condicional antipenitenciaria. Comentario al Auto del JVP nº 5
de Madrid de 3 de noviembre de 2016”, Diario La Ley, nº 8873, Sección Tribuna, 29 de noviembre de 2016,
Ref. D-417, p. 2 (versión online).
309 Así, en el estudio realizado por TÉBAR VILCHES, en el año 2002, con una muestra extraída de
la población penitenciaria catalana, podía leerse lo siguiente: “De los 1.141 sujetos de las muestras de este
estudio, 714, un 63%, recibieron al menos una propuesta de libertad condicional. Mientras que para 427
Libertad condicional. Revisión crítica y propuestas de mejora
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Así, dado que la norma dispone que la Junta de Tratamiento deberá iniciar”
la tramitación del expediente de libertad condicional sin que se concrete con res-
pecto a quién, las primeras cuestiones que han de plantearse giran en torno a la
interpretación de estos preceptos: el expediente de libertad condicional, ¿debe
iniciarse únicamente cuando el penado cumpliera los requisitos para su conce-
sión –a criterio de la administración–?; ¿debe iniciarse con respecto a todas las
personas clasificadas en tercer grado –con independencia de que el sentido de
la propuesta administrativa pudiera ser negativo– por entender que estas son las
auténticas candidatas a su concesión?; ¿por qué no entender que el expediente ha
de iniciarse, tramitarse y elevarse con respecto a todas las personas que hubieran
satisfecho las 3/4 partes de su condena?
A los efectos de no excluir a ningún penado por criterios administrativos –o,
dicho de otro modo, a los efectos de que la jurisdicción pueda ejercer una fisca-
lización plena y real de la actividad administrativa– se entiende que lo correcto
sería iniciar, tramitar y elevar el expediente de libertad condicional con respecto a
todos los penados una vez que cumplieran las 3/4 partes de la condena –y ello con
la antelación necesaria a que refiere el art. 194 RP y con independencia del grado
de clasificación que pudieran tener al alcanzar esas 3/4 partes, tal y como ahora se
justificará–. Esto debe ser así porque, por una parte, el sentido de la propuesta que
realice la Junta de Tratamiento no es vinculante para el JVP –que puede acordar la
concesión, aunque la administración no lo recomendara310– y, por otra parte, por-
que la clasificación penitenciaria en segundo grado solo se fiscaliza judicialmente
cuando el penado recurre el acuerdo de la SGIP311.
Dado que el Centro Directivo puede mantener indefinidamente en segundo
grado a un penado que, quizás a valoración del JVP, pudiera haber sido merecedor
personas, un 37%, a pesar de tener cumplidas las 3/4 partes de su condena, no existía constancia de que se
hubiese iniciado la tramitación de algún expediente de libertad condicional”. De la autora, “La aplicación de
la libertad condicional en España”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, nº 18, 2006, p. 299.
Disponible en línea: http://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24930/19786 [último acceso
de 10/04/2021].
310 Se coincide con la tesis de SOLAR CALVO, que afirma lo siguiente: “Es más, como determina el
art. 198.1 RP in fine, el expediente de libertad condicional que ha de remitirse al JVP incluye: ‘(…) en su
caso, propuesta razonada de autorización de la libertad condicional’. Es decir, la libertad condicional ha de
tramitarse respecto de los internos en tercer grado en todo caso, incluyendo el envío judicial del expediente
con independencia de que el informe pronóstico final del art. 67 LOGP sea negativo. Con ello, se otorga una
garantía jurídica mayor a su tramitación, pues se asegura en todo caso la valoración judicial del expediente
con independencia de que el interno interponga o no recurso contra la resolución que la deniegue”. De la au-
tora, “La libertad condicional… op. cit., p. 2 (versión online).
311 En este sentido, debe recordarse que el Ministerio Fiscal solo conoce de las resoluciones de clasifi-
cación cuando en las mismas se acuerda la progresión del interno al tercer grado –art. 107 RP–, por lo que,
en lo que respecta a las que acuerdan el mantenimiento del reo en el segundo grado de tratamiento, solo
el penado está legitimado para su impugnación ante la judicatura. Esto significa que, si el particular no re-
curre los acuerdos de la SGIP, su clasificación podrá ser mantenida en segundo grado de forma indefinida
sin que el JVP pueda entrar a revisar, de oficio, las circunstancias particulares del penado.

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