Artículo 28: Indicios de distinto delito

AutorJaime Vegas Torres

28. INDICIOS DE DISTINTO DELITO

Si de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, se actuará en la forma establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado.

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

I. INDICIOS DE DELITO DISTINTO DEL QUE ES OBJETO DE LA CAUSA

La rigidez del procedimiento de instrucción diseñado en la LOTJ se manifiesta con especial intensidad ante la aparición, en el curso de la investigación, de indicios de un delito diferente al que sea objeto de las actuaciones o ante la aparición de indicios de participación de personas diferentes de las inicialmente imputadas. En los procedimientos de instrucción de la LECrim estos fenómenos se resuelven con la apertura de un nuevo procedimiento o con la ampliación del procedimiento en curso al nuevo hecho delictivo o a los nuevos posibles responsables, sin que esto último origine especiales perturbaciones el en curso normal de las actuaciones. No puede decirse lo mismo, como se verá, respecto del procedimiento de instrucción de la LOTJ en el que los fenómenos reseñados pueden dar lugar a tediosas repeticiones de trámites que, en la práctica, podrían dar al traste con la celeridad que se quiere imprimir a la instrucción.

Conviene precisar, en primer término, que la referencia a «delito distinto» contenida en el art. 28 ha de entenderse en el sentido de hecho punible diferente al que esté siendo objeto de investigación. Los posibles cambios en la calificación jurídica del hecho inicialmente investigado que puedan producirse a medida que se conozcan más detalles sobre el mismo no están comprendidos, por tanto, en el ámbito del precepto que nos ocupa. A este último fenómeno se refieren otras normas de la LOTJ, como el art. 29.5 o el art. 32.4.

Las consecuencias de la aparición de un hecho punible distinto dependen de que éste haya de ser enjuiciado en el mismo procedimiento en el que hayan aparecido los indicios o en un procedimiento distinto. Y esto, a su vez, depende de que se den o no en el caso los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el art. 5.2 determinan la acumulación del enjuiciamiento de varios delitos en un único procedimiento. Dado que la LOTJ se muestra en este punto más bien restrictiva, cabe esperar que lo más frecuente sea que el nuevo hecho punible deba ser perseguido en un procedimiento diferente.

El art. 28 afronta esta cuestión con técnica defectuosa, pues parece partir de la base de que lo relevante es que el nuevo delito sea o no de la competencia del Tribunal del Jurado; en el primer caso habría de actuarse conforme a lo establecido en el art. 25 LOTJ y, en el segundo, tendría que incoarse el...

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