AUTO nº 8 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, en nombre y representación de DON VICENTE D. B. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada con fecha 16 de diciembre de 2010 en las Actuaciones Previas nº 197/09, del Ramo de Entidades Locales, Valencia (Ayto. de Moixent).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 197/09, del Ramo de Entidades Locales, (Ayto. de Moixent), Valencia, con fecha 16 de diciembre de 2010, levantó Acta de Liquidación Provisional de un presunto alcance por importe de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VENTICINCO CÉNTIMOS (21.895,25 €) más los correspondientes intereses que, de forma previa y provisional, fijó en MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.221,27 €), lo que sumó un total de VEINTITRÉS MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.116,52 €). Declaró presunto responsable contable directo de ese posible alcance a DON VICENTE D. B. por los hechos realizados en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moixent, en las fechas en que aquéllos acaecieron. Al acto de liquidación provisional compareció el mencionado DON VICENTE D. B. y, asimismo, DON JOSÉ LUIS P. Z., Concejal del Ayuntamiento de Moixent, en calidad de representante legal del mismo.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON VICENTE D. B., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, contra la citada Liquidación Provisional y alegó indefensión por cuanto consideró que, habiéndose cometido por el Delegado Instructor, a su juicio, un error material en una cita jurisprudencial que servía de fundamentación a su resolución, la aplicación de la doctrina aludida, con base en una transcripción errónea, enervó la defensa de su mandante a la hora de proponer su prueba y realizar sus alegaciones respecto a los hechos examinados en las Actuaciones Previas, produciéndole la indefensión a que se ha hecho referencia.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2011, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 1/11, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, remitir oficio al Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº. 197/09 en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso y, asimismo, toda vez que se había apreciado que en el escrito de interposición del recurso, la Sra. Procuradora antes citada no había acompañado la escritura de poder que decía adjuntar, se le concedió un plazo de diez días para su subsanación, lo que realizó mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011. Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2011, se acordó admitir el recurso interpuesto, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Moixent, a fin de que en plazo de cinco días presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de febrero de 201, interesó la desestimación del recurso interpuesto. Por su parte, la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARINA QUINTERO SÁNCHEZ, en representación del Ayuntamiento de Moixent, mediante escrito de 11 de febrero de 2011, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2011, manifestó que se remitía íntegramente a las manifestaciones efectuadas por el representante del Ayuntamiento de Moixent, en la pieza de Actuaciones Previas.

QUINTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2011, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992,

22 de mayo de 1995,

29 y 30 de marzo de 1996,

13 de febrero y 12 de junio de 1997,

25 de febrero y 12 de noviembre de 1998,

26 de marzo de 1999,

17 de octubre de 2001, y

8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos,

Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

TERCERO

La parte recurrente denuncia en su escrito de recurso, la indefensión que, según ella, le habría producido los términos en que figura fundamentada el Acta de Liquidación Provisional dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Sr. Delegado Instructor de las Actuaciones Previas de referencia, ya que, según alega, se habría cometido un error en la transcripción y subsiguiente aplicación del Derecho, en este caso, en la jurisprudencia que sirvió de base para el establecimiento, siquiera indiciario, del presunto alcance, lo que le habría ocasionado indefensión porque tal errónea cita, y consiguiente interpretación de la jurisprudencia, habría enervado las posibilidades de defensa del recurrente, que, de esta manera no pudo desplegar, adecuadamente, pruebas y alegaciones de descargo a la previa y provisional imputación del presunto alcance en su persona.

Pero el planteamiento de tales manifestaciones, en la manera que realiza la parte recurrente, carece de base en orden a conseguir los fines que pretende ya que resultando pacífico, como se reconoce en el propio escrito de recurso, que los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, resulta evidente que el mecanismo de impugnación en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el acta de liquidación provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, puesto que, a pesar de que ésta trata de articular sus argumentos con el propósito de adaptar sus pretensiones a la exigencia de la concurrencia de indefensión para intentar hacer viable su impugnación, resulta evidente que sus razonamientos realmente expresan unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

Hay que subrayar, por tanto, que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recogida, a su vez, por esta Sala de Justicia. A este respecto, debe establecerse que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva que proclama el mencionado artículo 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia ha declarado, también, que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias

20/2005 y

8/2006); y, finalmente, que el repetido artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias

3/2005, de 1 de abril,

6/2005, de 13 de abril y

11/2005, de 14 de julio y

Auto de 3 de diciembre de 2008).

Aplicando tal doctrina al presente caso, se aprecia del examen de las actuaciones, que no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se han limitado los medios de prueba de que pudo servirse esa misma parte, ni se limitó su participación durante la instrucción de las Actuaciones Previas, sin que fuera preterida para ningún trámite esencial ni se le impidiera completar las diligencias con los extremos que señalase, por más que discrepase de las valoraciones realizadas por el Delegado Instructor. Las cuestiones planteadas en este recurso, a las que ya se ha hecho referencia, son, en realidad, y pese a las apariencias que trata de introducir el recurrente con sus razonamientos, cuestiones de fondo, ajenas al objeto del mismo y propias, como se apuntó, del debate en una posible posterior fase jurisdiccional de este procedimiento.

De similar manera se ha manifestado el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de febrero de 2010, al postular la desestimación del recurso, alegando que, para que la indefensión pueda ser apreciada es preciso acreditar que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la parte que lo alega. Añadiendo que en el presente supuesto el Delegado Instructor ha cumplido escrupulosamente los dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no apreciándose ninguna limitación en los medios de defensa del recurrente.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 16 de diciembre de 2010, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 1/11, formulado por la representación de DON VICENTE D. B. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 197/09, del Ramo de Entidades Locales, Valencia (Ayto. de Moixent), la cual se confirma en su integridad.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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