AUTO nº 3 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente: AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolores F. G., en nombre y representación de D.ª Celsa M. V., contra la providencia de 20 de octubre de 2009 dictada por el Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas nº 75/08 del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de O Saviñao), Lugo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas n º 75/08, del Ramo de Entidades Locales, el 20 de octubre de 2009 practicó la Liquidación Provisional y dictó providencia del siguiente tenor literal:

“Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.687,88 €), de los que corresponden 80.367,26 € a principal y 11.320,62 € a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir: 1. Como consecuencia de la falta de justificación de las dietas por asistencia a un curso por parte de la Bibliotecaria Municipal, a D. Joaquín G.G. y a Dª Mónica L. D., solidariamente, por la cuantía total de 1.096,18 € (960,84€ de principal más 135,34€ de intereses), 2. Como consecuencia del pago a justificar al Teniente de Alcalde por importe de 2.020 euros, a D. Joaquín G.G., a Dª Mónica L. D. y a D. Juan Carlos A. Q., solidariamente, por la cuantía total de 2.304,54 € (2.020 € de principal más 284,54 € de intereses), 3. Como consecuencia de los pagos efectuados mediante cheques nominativos entregados al Alcalde y al Teniente de Alcalde, a D. Joaquín G.G. y a Dª Mónica L. D., solidariamente por la cuantía total de 32.912,04 € (28.848,42 € de principal más 4.063,62 € de intereses), y a D. Joaquín G.G., a Dª Mónica L. D. y a D. Juan Carlos A. Q., solidariamente, por la cuantía total de 2.228,44 € (1.953,30 € de principal ,más 275,14 € de intereses), 4. Como consecuencia de la falta de justificación del importe resultante de la cancelación de la Caja física del Ayuntamiento, a D. Joaquín G.G., a Dª Mónica L. D. y a Dª. Celsa M. V., solidariamente, por la cuantía total de 53.146,67 € (46.584,70 € de principal más 6.561,97 € de intereses), para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes”.

SEGUNDO

Dª. Mª. Dolores F. G., en nombre y representación de Dª. Celsa M. V., interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra la providencia de 20 de octubre de 2009 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 3 de noviembre de 2009.

TERCERO

Esta Sala de Justicia acordó, por providencia de 10 de noviembre de 2009, abrir el correspondiente rollo al que se asignó el n º 47/09, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y oficiar al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Una vez recibidos estos antecedentes por providencia de 23 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a Dª Mónica L. D., a D. Juan Carlos A. Q., a D. Joaquín G.G., al Letrado D. Carlos V. L. en nombre y representación de D. Manuel F. V., al representante legal del Ayuntamiento de O Saviñao y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de diciembre de 2009 interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Concluso el procedimiento, se acordó, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2010, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de febrero de 2010 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que, previa la práctica de prueba, se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2009, declarando su nulidad, por considerar que se le ha causado indefensión, por basarse en hechos que no resultan de lo actuado o por otra causa que esta Sala pueda estimar.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida pues considera que, si bien la recurrente alega indefensión, sus alegaciones se refieren realmente a la modificación de la cuantía a la que asciende la presunta responsabilidad contable que hay que afianzar y, por tanto, constituyen cuestiones de fondo, excediendo del ámbito de aplicación del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88. Añade, asimismo, que no se ha causado indefensión dado que el Delegado Instructor se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el art. 47 LFTCu, sin que se haya producido limitación alguna de las medidas de defensa de la recurrente, que conserva sus derechos intactos para hacerlos valer en la fase jurisdiccional.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por la recurrente, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (ver, por todos, los de 8 de abril de 1992, 12 de junio de 1997, 24 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, fundamenta su impugnación en que se le ha causado indefensión ya que entiende que la causa que se le imputa en las actuaciones previas de falta de justificación del importe resultante de la cancelación de la caja física del Ayuntamiento no es cierta y que, además, el Delegado Instructor no ha inspeccionado la documentación obrante. Señala, asimismo, que se le causa indefensión porque no puede acceder a la documentación del Ayuntamiento ni pedir a la entidad bancaria que remita extracto de la cuenta de éste, por lo que aporta copia simple de varios documentos y pide que se oficie a la Caja de Ahorros de Galicia.

Por lo que respecta a la alegada indefensión, esta Sala de Justicia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos necesarios para poder apreciar que la misma ha tenido lugar, y así, entre otros, en el Auto de 3 de diciembre de 2008 se afirma que “hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).”

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Justicia entiende que no se ha causado indefensión alguna a la recurrente quien no ha sido preterida en ningún trámite esencial del procedimiento. El Delegado Instructor ha practicado las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, siendo las mismas una fase de preparación del procedimiento jurisdiccional que posteriormente pudiera incoarse en la que sin prejuzgar nada, se deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 8 de marzo de 2002, “la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

Es, por tanto, en este proceso donde la recurrente podrá proponer la prueba que estime pertinente para la defensa de sus derechos entre la que se encuentra, si lo estima oportuno, la documental propuesta en este recurso, no pudiendo practicarse en este recurso especial del art. 48.1 de la Ley 7/88 prueba cuyo conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional de la primera instancia.

Así pues, no cabe entender que se ha producido indefensión alguna para la recurrente ya que podrá solicitar la práctica de prueba en el proceso jurisdiccional, de la misma forma que el resto de las alegaciones de su escrito de interposición del recurso, como son si hubo o no falta de justificación del importe resultante de la cancelación de la caja física del Ayuntamiento y si cabe declarar su responsabilidad contable, habrán de ser dilucidadas en el procedimiento que se tramite ante el órgano jurisdiccional de primera instancia por tratarse de cuestiones relativas al fondo del asunto.

Entiende la parte recurrente que el Delegado Instructor no valoró la documentación obrante en las actuaciones, sin embargo, resulta evidente que esa valoración sí se hizo si bien el Delegado Instructor llegó a conclusiones diferentes de las realizadas por la recurrente. Señala también esta parte que el recurso interpuesto no es para que esta Sala valore la cuestión de fondo sino para que fije la suma que debe afianzar. Ahora bien, la determinación de esa suma es una cuestión de fondo que por vía de este recurso no se puede realizar.

Como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, la naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 impide entrar a conocer de cuestiones de fondo, como las planteadas por la recurrente en relación a los motivos indicados. Tales cuestiones pertenecen al ámbito de materias relativas al fondo del asunto, cuyo análisis compete al órgano de instancia, que habrá de conocer de las mismas en el posterior procedimiento jurisdiccional, sin que pueda olvidarse que es doctrina consolidada de esta Sala, recogida entre otros, en Autos de 16 de marzo de 2009, 3 de diciembre y 16 de julio de 2008, según los cuales:“Las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable”. Y que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta (de Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

Por último, en el presente caso, respecto a la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, cabe dar por reproducido lo afirmado en otras ocasiones por esta Sala de Justicia, entre otros en el auto de 3 de junio de 2009 que señala que “la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento recurrida tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el instructor ha de dictar dicha Providencia por imperativo legal. Así, la pretensión de su revocación debe ser desestimada por ser la misma contraria a Derecho, en cuanto la medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable en la liquidación provisional, tiende a asegurar los derechos de la Hacienda Pública tal como preceptúa el articulo 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es «una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades» (por todos, Auto de 3 de diciembre de 2008).”

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por Dª. Mª. Dolores F. G., en nombre y representación de D.ª Celsa M. V. y confirmar la resolución impugnada, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

Procede, asimismo, devolver la documentación presentada por la parte recurrente por si estimare conveniente su presentación en el proceso jurisdiccional correspondiente.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 47/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolores F. G., en nombre y representación de D.ª Celsa M. V., contra la providencia de 20 de octubre de 2009 dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 75/08 y devolver a la recurrente la documentación presentada. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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