AUTO nº 5 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 25 de Marzo de 2011

Fecha25 Marzo 2011

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON JUAN BAUTISTA B. V., contra la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas Nº 35/10 EE.LL.(AYTO. DE CASTELL DE GUADALEST) ALICANTE, de fecha 27 de enero de 2011.

Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el AYUNTAMIENTO DE CASTELL DE GUADALEST, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia. Ha comparecido y formulado alegaciones Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de DON PEDRO J. S. B., pero sin pronunciarse, de manera expresa, sobre los motivos de impugnación del recurso deducido.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2011, el Delegado Instructor de las actuaciones previas nº 35/10, practicó la liquidación provisional de un presunto alcance por importe de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (526.044,57 euros), más los correspondientes intereses, que de forma previa y provisional fijó en TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (36.413,97 euros), lo que sumó un total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (562.458,54 euros). Este posible alcance deriva de pagos efectuados a trabajadores municipales correspondientes al ejercicio 2006, por importe de 32.969,57 euros, de los que se declara presuntos responsables contables directos y solidarios a DON JUAN BAUTISTA B. V., DON RAFAEL P. P. y DON PEDRO J S. B. por las actuaciones que realizaron en su condición, respectivamente, de Alcalde, interventor y tesorero de la Corporación. El posible alcance también deriva de la falta de ingreso en las arcas municipales de 493.075 euros, correspondientes a la recaudación por la venta de tiques del aparcamiento municipal y de la Casa Museo Casa Orduña, de los que se declara presunto responsable contable a DON JUAN BAUTISTA B. V.. Al acto de liquidación provisional comparecieron, D Ricard Salvador Sala Camarena, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASTELL DE GUADALEST, y Dª Monserrat Angulo Donado, en representación de DON JUAN BAUTISTA B. V. y de DON RAFAEL P. P., no haciéndolo el resto de los citados.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación provisional el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON JUAN BAUTISTA B. V., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de febrero de 2011.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente al Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y oficiar al Delegado Instructor para que remitiera a la Sala los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, habiéndose recibido estos con fecha 11 de febrero de 2011.

CUARTO

Evacuado el trámite de alegaciones el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito de 1 de marzo de 2011, y el AYUNTAMIENTO DE CASTELL DE GUADALEST, mediante escrito de 4 de marzo de 2011, se opusieron al recurso interpuesto alegando que en él no se invocaban los motivos propios de este recurso (denegación de diligencias e indefensión) sino otros motivos que se refieren al fondo del asunto que es objeto de este procedimiento.

QUINTO

Don José Luis Pinto Marabotto, procurador de los Tribunales y de DON PEDRO J S. B., mediante escrito de 7 de marzo de 2011, formuló alegaciones en las que, con base en diversas consideraciones, solicitaba la disminución de la cuantía de la responsabilidad contable que indiciariamente se atribuía a su representado.

SEXTO

Concluida la tramitación del presente recurso, por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2011, se pasaron los autos al Consejero Ponente a fin de que preparara la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 17 de marzo de 2011, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

En primer lugar, para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito, es necesario tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia (lo que viene reiterado por esta Sala desde sus Autos de

30 de noviembre de 1995 y

19 de diciembre de 1996). Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos

Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010). Se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

TERCERO

En segundo lugar conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública —en este caso, la Corporación municipal de Castell de Guadalest— (Ver, entre otros, los

Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

CUARTO

Sentado lo anterior, se hace preciso analizar las cuestiones planteadas en el recurso. El recurrente basa su argumentación en una serie de consideraciones sobre el fondo de los hechos que son objeto de este procedimiento con el único objeto de que se pondere el importe total de la posible responsabilidad contable cuantificada en el Acta de Liquidación Provisional. La finalidad declarada del recurso consiste en disminuir las medidas cautelares que se puedan adoptar, de manera que se evite el embargo de la única propiedad que el recurrente dice tener, su vivienda habitual y, de ese modo, se eviten lo que califica de perjuicios irreparables que se le causan por este embargo.

Para disminuir la cuantía de la posible responsabilidad contable atribuida indiciariamente al recurrente y, con ello, las medidas cautelares que se deben adoptar, el recurso realiza una argumentación detallada sobre el fondo de cada uno de los supuestos que son objeto de enjuiciamiento. Así, intenta justificar los pagos realizados fuera de nómina a trabajadores del Ayuntamiento argumentando que se trató de equiparar su salario a la realidad de su jornada laboral. En cuanto al posible alcance que deriva de la falta de ingreso en las arcas municipales, que provisionalmente cuantificó el Acta de Liquidación Provisional en 493.075 euros, correspondientes a la recaudación por la venta de tiques del aparcamiento municipal y de la Casa Museo Casa Orduña, cuya responsabilidad se atribuye indiciariamente al recurrente, el escrito argumenta contra la cuantificación provisional de esta cifra, por un lado, señalando que no consta cantidad alguna que falte en la Casa Museo Casa Orduña; y, por otro lado, que las bases para el cálculo de esta cifra son inadecuadas, ya que parten de la hipótesis de que se vendieran 50.000 tiques de aparcamiento por año, lo que el recurrente considera irreal.

Sin embargo, como ya se señaló anteriormente, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 es un recurso especial y sumario por razón de la materia, a través del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de este procedimiento, como el recurso pretende. La posible falta de justificación de las cantidades pagadas fuera de nómina a los trabajadores municipales, así como la efectividad y la cuantía del posible descubierto, por la falta de ingreso de las cantidades derivadas de la recaudación por la venta de tiques del aparcamiento municipal y de la Casa Museo Casa Orduña, son cuestiones ajenas al objeto de este recurso y propias del debate en una posible fase jurisdiccional del procedimiento.

Por otro lado, de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que fue interpretado por numerosa jurisprudencia de esta Sala. A este respecto, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y

8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias

3/2005, de 1 de abril,

6/2005, de 13 de abril y

11/2005, de 14 de julio y

Auto de 3 de diciembre de 2008). Sin embargo, en este caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se limitaron los medios de prueba de que pudo servirse, ni se limitó su participación durante la instrucción, por más que se pueda discrepar de las valoraciones realizadas por el Delegado Instructor y, en concreto, de la cuantía de la posible responsabilidad que se atribuye. Las cuestiones planteadas en este recurso, a las que ya se ha hecho referencia, son cuestiones de fondo, ajenas al objeto del mismo y propias del debate en una posible segunda fase jurisdiccional de este procedimiento.

QUINTO

En fin, no se ha preterido al recurrente en ningún trámite esencial ni se ha impedido completar las diligencias con los extremos que señalasen y las decisiones adoptadas por el Delegado Instructor están acomodadas al ordenamiento jurídico. Todas las partes fueron oídas y aportaron las justificaciones, alegaciones y documentación que creyeron oportunas durante la Instrucción y sus alegaciones se reproducen en el Acta de liquidación provisional. Como consecuencia de todo lo anterior, el Delegado Instructor consideró que podría haber indicios de responsabilidad contable por deficiencias en la justificación del pago de remuneraciones a trabajadores municipales y por la posible falta de ingreso de determinadas cantidades, que cuantificó provisionalmente con un criterio que consideró adecuado sin perjuicio de la prueba que debe hacerse, en su caso, en fase jurisdiccional; aunque se pueda discrepar de esta valoración realizada por el Delegado Instructor, es indudable que ni se limitaron los medios de prueba, ni se limitó la participación del recurrente durante la instrucción, de manera que las alegaciones que ahora se realizan sobre el asunto, deberán valorarse, en su caso, en una eventual fase jurisdiccional ulterior a las actuaciones previas ahora realizadas. Por otro lado, esta Sala no debe entrar, ahora, en la valoración provisional efectuada por la Delegada Instructora. De hacerlo, estaría enjuiciando el asunto de fondo, lo que es propio del procedimiento jurisdiccional que se pueda iniciar. La Delegada Instructora ha realizado las funciones que específicamente le encomienda el artículo 47 de la Ley 7/88, entre ellas, la adopción de medidas cautelares, sin que se pueda apreciar en ello menoscabo de derecho alguno. En definitiva, no se omitieron diligencias solicitadas y tampoco puede hablarse de indefensión, ya que, como es sabido, la jurisprudencia ha declarado “que la indefensión se produce, precisamente, cuando se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y Auto de esta Sala de 5 de octubre de 2008).

SEXTO

Como consecuencia de todo lo anterior, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON JUAN BAUTISTA B. V., contra la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas Nº 35/10 EE.LL. (AYTO. DE CASTELL DE GUADALEST) ALICANTE, de fecha 27 de enero de 2011, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 5/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON JUAN BAUTISTA B. V., contra la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas Nº 35/10 EE.LL. (AYTO. DE CASTELL DE GUADALEST) ALICANTE, de fecha 27 de enero de 2011, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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