ATC 142/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:142A
Número de Recurso2511-2002

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación del Colegio Sagrada Familia-Casa Social Católica de Valladolid interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la

    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, con fecha 7 de septiembre de 2001, en procedimiento especial n.º 2/2001, para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Centro escolar demandante de amparo, que en 1996 había sido autorizado para poner en funcionamiento 6 unidades en el nivel de educación infantil, formalizó, con fecha 30 de abril de 2001, un concierto educativo con la Consejería de Educación y Cultura de Castilla y León para el curso académico 2001-2002 para 3 unidades del segundo ciclo de educación infantil. La cláusula cuarta del citado concierto contemplaba, en lo que aquí importa, que “el titular del centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan exactamente con las unidades concertadas en cada nivel educativo ...”.

    2. Con fecha de 3 de mayo de 2001 y, por tanto, apenas unos pocos días después de la firma del citado concierto, el Centro remitió un escrito a la Dirección Provincial de Educación de Valladolid anunciado su intención de poner en funcionamiento una cuarta unidad de segundo ciclo de educación infantil totalmente gratuita para ese mismo curso 2001-2002.

    3. La

      Administración educativa, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, comunicó al Centro, de un lado, que debía ajustar la oferta de unidades a las que tiene en régimen de concierto educativo, y, por otro, que la autorización que el Centro tiene para seis unidades de educación infantil dejaba de tener validez, al obtener el régimen de concierto educativo para 3 unidades del segundo ciclo de educación infantil.

    4. Contra la citada resolución administrativa, el Centro escolar interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, denunciando la vulneración lo dispuesto en los apartados 1, 4, 6 y 9 del art. 27 CE, en relación los arts. 24 y 9 CE,

    5. Con fecha 7 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Valladolid dictó Sentencia desestimando el recurso. Tras subrayar el carácter obligacional propio de los conciertos educativos y anotar la jurisprudencia que considera de aplicación al caso, el Juzgado concluye que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna de las tachas constitucionales que le reprocha el centro recurrente, puesto que en el presente asunto “la Administración únicamente ha instando a la demandante a dar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en base a la suscripción del concierto educativo, el cual no resulta tampoco que vulnere derecho fundamental”. Por lo demás, termina advirtiendo la Sentencia, la discrepancia del centro recurrente con lo dispuesto en la cláusula cuarta del concierto es una cuestión de mera legalidad ordinaria y que, por tanto, no puede ser valorada en el seno del mencionado procedimiento especial.

    6. Contra la citada Sentencia, el centro interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la

      Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de marzo de 2002, tras rechazar igualmente el planteamiento del centro recurrente, que advierte implica un intento por desvincularse del compromiso previamente asumido con la firma del concierto educativo, verdadera y principal fuente reguladora de sus relaciones con la Administración educativa.

  3. En su demanda de amparo, el centro escolar demandante alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran, en primer lugar, la libertad de creación de centros (27.6 CE), toda vez que no hay ninguna norma que impida poner en funcionamiento otras unidades al margen o añadidas a las concertadas, como sin embargo en el presente asunto le ha exigido la

    Administración educativa. Denuncia asimismo, en segundo lugar, que las Sentencias impugnadas, al confirmar la decisión administrativa que redujo a tres las unidades previamente autorizadas, comprometen indebidamente el derecho de los padres a la elección de centro educativo (art. 27.1 CE). Por último, el Centro demandante alega la falta de motivación causante de indefensión (art. 24.1) en la que habría incurrido la resolución administrativa impugnada en el proceso judicial, al imponerle ese ajuste entre unidades concertadas y unidades en funcionamiento.

  4. Por providencia de 6 de marzo de 2003, la Sección Segunda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión que previene el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2003, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional. Luego de recordar los antecedentes del caso, el Fiscal niega, en primer lugar, que la resolución administrativa recurrida carezca de motivación, causante de indefensión. Pues, en su criterio, además de que la motivación existe, aunque por remisión a lo dispuesto en el concierto, el supuesto déficit que denuncia el centro demandante habría quedado en todo caso cubierto por la motivación que consta en las Sentencias recurridas.

    A continuación, el Fiscal rechaza que el Centro recurrente pueda hacer valer la supuesta lesión del derecho de los padres a la libre elección de centro educativo (art. 27.1 CE), puesto que los titulares del mismo son precisamente los padres y no el centro; para terminar, finalmente, negando asimismo que la decisión de la Administración educativa o, indirectamente, las Sentencias impugnadas vulneren el derecho a la libertad de creación de centro docentes que garantiza el art. 27.6 CE. Pues en su opinión, que es la misma que luce en las Sentencias impugnadas, la cuestión sobre si las unidades en funcionamiento han de coincidir exactamente con las concertadas, es un problema de legalidad ordinaria que no puede ser valorado en sede de amparo constitucional.

  6. El mismo día 28 de marzo de 2003, el Centro demandante presentó su escrito de alegaciones insistiendo en las mismas razones ya argumentadas en la demanda de amparo, solicitando su admisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, el centro docente demandante de amparo denuncia que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, de 7 de septiembre de 2001, y como ya antes la propia resolución de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, de 23 de mayo de 2001, recurrida en la vía judicial, vulneran el derecho de los padres a la elección de centro educativo (art. 27.1 CE) y la libertad de creación de centros (27.6 CE), y, además, en el caso de la mencionada resolución de la Administración educativa, que la misma no contiene la motivación constitucionalmente exigible ex art. 24.1 CE.

    Todas estas supuestas lesiones constitucionales carecen, sin embargo, como ha de verse, de la imprescindible relevancia constitucional, por lo que debemos confirmar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 6 de marzo de 2003.

  2. En efecto, así sucede patentemente, en primer lugar, con la queja que denuncia la supuesta vulneración del derecho de los padres a la elección de centro docente que garantiza el art. 27.1 CE. Según es reiterada doctrina constitucional, a través del recurso de amparo, dado su carácter esencialmente subjetivo, sólo pueden protegerse los derechos fundamentales y libertades públicas de los directamente afectados, entendiendo como tales los titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, que son los únicos que pueden conseguir en esta sede la protección del propio derecho, sin que puedan lograrlo en relación con derechos ajenos, a salvo los supuestos de representación u otros de carácter marcadamente excepcional (SSTC 141/1985, 123/1989, 11/1992 y 228/1997, y ATC 232/2000). La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa determina que no podamos pronunciarnos sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de los padres a la libre elección de centro docente que se denuncia en la demanda, pues, a salvo de la concurrencia de alguno de esos supuestos excepcionales, que aquí, sin embargo, como observa el Fiscal, no consta, son los padres y no el centro demandante sus únicos titulares y, por tanto, los únicos que pueden intentar hacer valer su lesión.

  3. Igualmente, por carecer asimismo del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, con arreglo al art. 50.1.c) LOTC, debemos inadmitir la queja relativa a la supuesta vulneración de la libertad de creación de centros docentes que garantiza el art. 27.6 CE. En el presente asunto, en efecto, no se advierte tampoco en qué forma la resolución administrativa impugnada en el proceso judicial, que trae causa del concierto educativo libremente suscrito entre la Administración y el centro recurrente, o las posteriores Sentencias que rechazaron esa misma supuesta lesión constitucional, habrían lesionado la libertad de creación de centros docentes que se denuncia en la demanda de amparo.

    De un lado, porque, según recuerda la

    Sentencia del Juzgado impugnada en este proceso de amparo y razona también, por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la exigencia de determinados requisitos para acceder al régimen de conciertos educativos no pugna en principio con el derecho a la libertad de creación de centros docentes. Y de otro, porque la determinación de si un centro docente debe o no ajustar el número de unidades en funcionamiento al de unidades concertadas es efectivamente, como con acierto observa el Ministerio Fiscal y advierten también las Sentencias impugnadas, una cuestión de mera legalidad ordinaria y que, por tanto, como siempre se ha cuidado de advertir este Tribunal, corresponde valorar a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal, que no es una tercera instancia o casacional, pueda revisar ahora la decisión de los órganos judiciales, salvo que la misma fuera manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurriera en error patente; circunstancias que no concurren en el presente asunto.

    Pues el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León rechazara, en línea con el criterio que luce en la

    Sentencia de instancia, la posibilidad de que un Centro, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, decida, aceptando sus cláusulas, suscribir un convenio con la

    Administración educativa para, a continuación, sencillamente pretender ignorarlo en forma unilateral mediante la invocación de la libertad constitucional de creación de centro docentes, no puede decirse que sea ciertamente una decisión irrazonable, arbitraria o que incurra en error patente. Menos aún, si como también advierte el Ministerio Fiscal citando a la Sentencia de apelación, el Centro recurrente no ha impugnado el convenio así libremente suscrito ni la Orden autonómica que fija su contenido.

  4. Tampoco, por último, la queja que denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 CE por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso judicial puede ser examinada por este Tribunal, por carecer igualmente de la imprescindible relevancia constitucional. Pues aparte de que, según es reiterada doctrina de este Tribunal, las garantías del art. 24 CE no se extienden, en general, al procedimiento administrativo, salvo cuando tiene carácter sancionador, lo que no es el caso (SSTC 68/1985, y 42/1989, ATC 1325/1987), ese supuesto déficit de motivación tampoco concurre en el presente asunto, en el que, como se ha indicado, la

    Administración educativa se ha limitado a exigir el cumplimiento de lo estipulado en el convenio previamente suscrito entre ambas partes, que sirve así de suficiente y razonable motivación a la resolución administrativa.

    En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1.c) LOTC, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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