STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Estado Sr. Alcalá Besga en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL RADIO TELEVISION ESPAÑOLA contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 108/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 63/08, seguidos a instancias de D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Aureliano , y contra la ahora recurrente SOCIEDAD PRODUCTORA DE CONTENIDOS AUDIVISUALES DE TVE SA, Y SOCIEDAD MERCANTIL TELEVISION ESPAÑOLA SA sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jesús Carlos , D. Samuel , D. Armando , D. Aureliano , D. Severiano , D. Mariano , D. Edemiro , y D. Gustavo representados por el procurador Sr. Venturini Medina.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-06-20 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores han venido prestando servicios para la entidad empresa demandada con la antigüedad que consta en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido con categoría profesional de D. Severiano , prof. medio audiovisual-edición de video; D. Jesús Carlos , prof. medio audiovisual-edición de video; D. Armando , prof. medio audiovisual-edición de video; D. Edemiro , prof. medio audiovisual- sonido; D. Gustavo , prof. medio audiovisual-diseño gráfico; D. Mariano , prof. medio audiovisual- edición de video; D. Samuel , prof. medio audiovisual-edición de video; y D. Aureliano prof. técnico medio.

  1. - Al amparo del XVII convenio colectivo se produjo un proceso de reclasificación profesional en el que por resolución de 31-10- 06 se les asignó el grupo D nivel 2 con fecha de efectos del 1-9-06. Tras presentarse alegaciones, el 1-3-07 se ratifica la decisión.

  2. - Los actores vienen prestando sus servicios en el Departamento de video de TVE de Las Palmas ubicado en Plaza Milton 1, realizando desde el año 90 las siguientes funciones: Grabación de programas en estudio; grabación de envíos desde la península e islas; montaje y edición de imágenes de corresponsales; emisión de programas en directo y grabados; montaje de informativos con realizador o ayudante; montaje de publicidad; montaje de imágenes, sonido, añadir efectos.

    En el desempeño de sus funciones los actores han venido rotando entre ellos y con D. Alexis , Encargado de Operaciones y Montaje con categoría y nivel C2, sin que exista ninguna diferencia en el trabajo desarrollado por unos y otros. D. Alexis accedió a la categoría de Encargado de Operaciones y Montaje (C2) hace 12 años, mediante promoción interna. En el año 2003 hubo un proceso de promoción interna en el que los actores no participaron, adjudicándose las plazas a candidatos de la Península que no tomaron posesión en Canarias.

    Actualmente TVE, S.A. se encuentra dividida en Corporación Radio Televisión Española, Sociedad Mercantil Televisión Española S.A. y Sociedad Productora de contenidos audiovisuales de TVE S.A. quedando los demandantes encuadrados de la siguiente manera: en Sociedad Mercantil Televisión española S.A. D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , y D. Aureliano y en la Sociedad Productora de contenidos audiovisuales de TVE S.A., D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , habiendo causado baja por prejubilación derivada de ERE el 31-12-06 D. Jesús Manuel .

  3. - Por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de 25-4-98 de esta localidad en el procedimiento nº 504/96 se declaró el derecho de D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , y D. Aureliano percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría de operador montador y la de encargado de operación y montaje durante el año 1995.

    Por sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de esta localidad en el procedimiento nº 790/02 se declaró el derecho de D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , y D. Aureliano percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría de operador montador y la de encargado de operación y montaje durante el periodo de 1- 1-01 a 30-4-02.

    Por sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de esta localidad en el procedimiento nº 1303/03 se declaró el derecho de D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , y D. Aureliano percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría de operador montador y la de encargado de operación y montaje durante el periodo de 1- 5-02 a 30-4-03.

    Por acta de conciliación realizada en el Juzgado de lo social nº 5 de esta localidad en el procedimiento nº 791/04 se reconoció por Televisión Española S.A. adeudar a los hoy actores las diferencias salariales existentes entre la categoría de operador montador y la de encargado de operación y montaje durante el periodo de 1-5-03 a 30-4-04.

  4. - En los acuerdos parciales de 5-3-04 alcanzados en el XVII convenio colectivo del grupo RTVE y sus sociedades se estableció como acuerdo con vigencia diferida un sistema de clasificación profesional que consta en autos y se da por reproducido. Existiendo un acuerdo posterior de 3-10-06 en el que se establece la influencia de las sentencias favorables al trabajador para adecuar el proceso a las incidencias judiciales resueltas y en trámite.

  5. - Si los actores hubieran sido reclasificados dentro del nivel C2 se les adeudaría por el periodo de Septiembre de 2006 a Septiembre de 2007: a D. Severiano , 3.076,55 Euros; a D. Jesús Carlos , 3.023,87 Euros; a D. Armando , 3.023,87 Euros; a D. Edemiro , 2.924,63 Euros; a D. Gustavo , 2.924,63 Euros; a D. Mariano , 2.924,63 Euros; a D. Samuel , 2.924,63 Euros; a D. Jesús Manuel , 3.076,55 Euros; y a D. Aureliano 3.023,87 Euros.

  6. - Se agotó la vía previa tras reclamación presentada el 7-11-07."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , y D. Aureliano contra Corporación Radio Televisión Española, Sociedad mercantil Televisión Española S.A. y Sociedad Productora de contenidos audiovisuales de TVE S.A., debo declarar y declaro que el nivel económico de los actores es el C2, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y asimismo a que abonen a los actores las siguientes cantidades: a D. Severiano , 3.076,55 Euros; a D. Jesús Carlos , 3.023,87 Euros; D. Armando , 3.023,87 Euros; a D. Edemiro , 2.924,63 Euros; a D. Gustavo , 2.924,63 Euros; a D. Mariano , 2.924,63 Euros; a D. Samuel , 2.924,63 Euros; a D. Jesús Manuel , 3.076,55 Euros; y a D. Aureliano 3.023,87 Euros; todas ellas más los intereses de mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Corporación RTVE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 15-05-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de junio de 2008 en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente para recurrir y de la consignación a los que se dará el destino legal pertinente. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria que se calculan en 300 Euros."

TERCERO

Por la representación de RTVE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 11-10-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 10-06-2010 (R-1578/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31-01-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-10-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 15 de mayo de 2012 (rollo 108/2010 ), la cual confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 63/2008 ), que estimó la demanda de los 9 trabajadores demandantes y declaró sus derecho al nivel económico C2 y al percibo de las diferencias salariales adeudadas.

  1. Sostienen los demandantes que con su demanda no están llevando a cabo la reclamación del derecho a un encuadramiento profesional distinto, sino al percibo de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría. Reclamaban en su demanda las diferencias retributivas devengadas durante el periodo de septiembre 2007 a septiembre 2008 por la realización de trabajos de superior categoría, porque tienen asignadas la de Profesional medio de audiovisual-diseño gráfico nivel D2 y entienden que les corresponde el nivel C2. La categoría les fue asignada con efectos de 1 de septiembre de 2006, en cumplimiento de los acuerdos parciales de 3 de octubre de 2006, en los que se llevó a cabo la adaptación de los trabajadores de RTVE a la nueva clasificación profesional establecida en el convenio colectivo por los acuerdos parciales de 5 de marzo de 2004.

  2. Los trabajadores tenían atribuida la categoría profesional de operador montador, si bien venían realizando funciones de encargado de operación y montaje, lo que motivó reclamaciones de diferencias salariales por trabajos de superior categoría durante los años 1995, 1/1/2001 a 30/4/2002, 1/5/2002 a 30/4/2003 y 1/5/2003 a 30/4/2004, obteniendo en todas ellas sentencia favorable -o reconocimiento empresarial mediante acuerdo de conciliación judicial en el último periodo-.

    La sentencia del Juzgado, confirmada en suplicación, entiende que, al producirse la aplicación a los actores del nuevo sistema de clasificación profesional derivado de los Acuerdos parciales de 2004 y 2006, la empresa desconoció las obligaciones nacidas del último de los mismos relativas a la corrección de las disfunciones de categoría plasmadas en la sentencia favorables a los trabajadores. Y ello porque, al asignar el nivel económico, la empresa no partió del salario base que les correspondía por las funciones efectivamente realizadas. Para la sentencia de instancia, en agosto de 2006 a los trabajadores les correspondía un salario base nivel 3 con cinco años de permanencia -en atención a dichas funciones superiores- (afirmación fáctica contenida en la fundamentación jurídica que no aparece negada por la empresa) y tal circunstancia se debió trasladar en las nuevas tablas al nivel C2.

    Cabe añadir el dato relevante de que, con el nuevo sistema de clasificación profesional, las categorías y funciones controvertidas fueron refundidas en una sola, según señala la propia empresa en el escrito de formalización del recurso.

  3. El recurso de la parte empresarial se apoya en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de junio de 2010 (rollo 1578/2009 ), para afirmar la existencia de contradicción necesitada de unificación doctrinal por esta Sala IV.

    En dicha sentencia, se estimaba el recurso de suplicación de la misma empresa y se desestimaba la demanda de dos de sus trabajadores a los que, fruto del nuevo sistema de clasificación profesional, la empresa asignó a los trabajadores el salario corresponde a la categoría de realizadores, nivel económico B1, con efectos de 1 de septiembre de 2006, lo que implicaba que no se reconocía el tiempo en las funciones a efectos de un nivel económico superior. Con anterioridad los trabajadores habían obtenido sentencias reconociéndoles el derecho a salarios correspondientes a la categoría de superior categoría por la realización de dichas funciones desde el 1 de septiembre de 1999. Reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir el nivel económico correspondiente a los años de realización efectiva de las funciones de la superior categoría.

    La sentencia de contraste sostiene que el derecho a percibir las diferencias retributivas con motivo del desarrollo de funciones de realizador no supone que ostente la categoría citada y el tiempo ocupado en las mismas no se computa a los efectos económicos añadidos por la permanencia en la misma.

  4. Como opina el Ministerio Fiscal, existe contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos de cumplir con el requisito del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En ambos casos se trata de dilucidar si cabe aplicar la progresión salarial de nivel dentro de una categoría profesional cuando se están llevando a cabo funciones de categoría profesional superior, partiendo de la misma norma convencional y en situaciones idénticas respecto a un reconocimiento judicial previo y reiterado de la efectiva realización de tales funciones superiores con anterioridad al nuevo encuadramiento. Finalmente, según asimismo indica la parte recurrente, en ambos casos el nuevo sistema de clasificación profesional provoca la refundición de funciones y categorías en una sola.

SEGUNDO

1 El recurso denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 61 y ss. del Convenio colectivo de la empresa (en referencia al XVII convenio, BOE de 25 de marzo de 1994 ) y con los Acuerdos de 3 de octubre de 2006. De este modo se sostiene que la sentencia recurrida yerra porque, según la parte recurrente, "no cabe reclamar diferencias salariales por desempeñar trabajos de superior categoría cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el convenio colectivo". A ello añade, que no cabe alegar la cosa juzgada material cuando se reclaman diferencias salariales relativas a periodos de tiempo distintos a aquellos que ya han sido reconocidos por una previa sentencia firme.

  1. Ninguno de los dos argumentos se integran en la ratio decidendii de la sentencia recurrida. Ni siquiera son éstas las razones de la de contraste.

Considera la sentencia de contraste que la cuestión fue resuelta por la STS/4ª de 15 diciembre 2008 (rcud. 4136/2007 ). Pero ninguna relación guarda con el presente litigio el asunto resuelto en la, que se discutía si el complemento de permanencia un determinado nivel dejaba o no de percibirse cuando el trabajador realizara temporalmente trabajos de categoría superior sin acceder a la misma.

Sin embargo, sobre los Acuerdos parciales de marzo de 2004 y octubre de 2006, en el marco del XVII Convenio colectivo de la empresa, sí hemos recordado en nuestra STS/4ª de 22 de diciembre de 2010 (rcud. 1421/2010 ) que " en el marco del XVII Convenio Colectivo de RTVE se firmó por la Comisión Negociadora del mismo, el 5 de marzo de 2004 un Acuerdo de aplicación diferida, según el cual, para el establecimiento de un Nuevo Sistema de Clasificación Profesional, cuyo desarrollo se constituiría una Comisión de Aplicación de ese nuevo sistema. La implantación de este nuevo Sistema de Clasificación Profesional dió lugar a múltiples problemas y a reclamaciones que intentó zanjar el Acuerdo Colectivo de 3 de Octubre de 2006, firmado por la empresa con las centrales sindicales mayoritarias, donde se estableció un cuadro de equivalencias entre las antiguas categorías profesionales y las nuevas que produciría efectos económicos a partir del 1 de septiembre de 2006. En este Acuerdo que significaba una excepción al sistema de provisión de vacantes mediante concurso-oposición establecido en los artículos 15 y siguientes del décimo Convenio Colectivo , se estableció que para la mejor aplicación del Sistema de Clasificación-Adaptación de la plantilla al nuevo sistema de clasificación, implantado por el Acuerdo de marzo de 2004 con vigencia diferida, se dispuso: " 1. Resolver los casos previos al 1-9-2006, producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1-9-2006, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador" siempre que se hayan desarrollado labores de categoría superior y que "las mismas hayan tenido una duración superior a seis meses durante un año o sic) ocho meses durante dos años ".

TERCERO

1 El convenio colectivo de la empresa configura el sistema de clasificación profesional asignando a los grupos profesionales una serie de niveles económicos por los que cabe ir progresando en atención a una serie de requisitos y criterios. Se parte de un salario/nivel básico atribuido inicialmente y de una progresión en el salario base, que retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral ("compensa la adquisición del conocimiento y el valor añadido aportado por cada trabajador en el desarrollo de sus funciones" -Acuerdo de 2004-).

  1. El art. 61 del Convenio regula la progresión del salario base en la misma categoría y dispone que ésta: "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.- 2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.- 3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico; b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.- 4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.- 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción"

  2. En relación a la aplicación de los acuerdos de 2004, el acuerdo de 3-10-06 establecía, entre otras disposiciones, lo siguiente:

- "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio colectivo. Entre tanto solo le serán exigibles al trabajador las funciones que ya tuviera acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador, posea los conocimientos y la formación exigible para la función dentro de la nueva categoría. La formación adquirida habilitará al trabajador para realizar las funciones o tareas derivadas de la misma, aplicándose según se determina en el apartado de progresión y consolidación económica a través de la formación. La equivalencia entre categorías de sistema antiguo y nuevas se detalla en el Anexo I de este acuerdo. Se resolverán, sin menoscabo de sus retribuciones , todas las situaciones individuales de acoplamiento por capacidad disminuida para adecuar a los trabajadores afectados a las funciones que realmente desempeñen. Asimismo serán corregidas la disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales".

- Para la mejor aplicación del Sistema de Clasificación Profesional y Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional de los Acuerdos de 2004, se pacta: 1. Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador. 2. Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años.

CUARTO

1 Consideramos que el debate litigioso no guarda relación con la cuestión de la atribución de una categoría superior. Lo que los trabajadores demandan es la adecuación salarial a las funciones realizadas, sin que haya discusión sobre la efectividad del desempeño de las mismas.

  1. Además, dada la desaparición de las dos categorías en liza, no se trata ahora de determinar en qué categoría o grupo profesional quedan encuadrados, sino cual es el nivel retributivo que les corresponde; cuestión que no tiene ya un componente de temporalidad como el que definía la situación anterior, cuando, con arreglo al anterior sistema de clasificación profesional, los trabajadores estaban encuadrados en una determinada categoría, que no variaba por el hecho de que se desarrollaran funciones superiores y que, a su vez, motivaba que el superior salario solo se percibiera mientras persistiera esa ubicación funcional superior.

  2. Los niveles económicos de cada grupo profesional no guardan relación con el ascenso profesional, sino con el desempeño de las funciones del mismo grupo profesional, de forma que se avanza en ellos en atención al tiempo y a la evaluación del desempeño.

    Ahora bien, no es ésta tampoco la cuestión de fondo del debate litigioso, pues lo que los trabajadores pretenden no es que se les haga progresar de nivel obviando los requisitos convencionales establecidos al efecto.

    Lisa y llanamente, el objeto del litigio estriba en traducir al nuevo sistema el salario que los trabajadores percibían en el momento del cambio del sistema de clasificación profesional. Para ello habrá de partirse del salario que les era abonado precisamente por la realización efectiva de las funciones de superior categoría, tal y como señalan los Acuerdos alcanzados en 2006.

    Hemos de recordar que el cómputo de tiempo para la progresión del nivel está relacionado con la permanencia en el nivel económico previo y no cabe negar, precisamente por el largo historial de reconocimiento previo de su situación, que los actores eran perceptores de un determinado monto salarial que habrá de pasar a equipararse al que resulte en el nuevo sistema. Por tanto, si tal y como, se dice en la sentencia de instancia -y no se niega de contrario- los actores percibían en agosto de 2006 un salario base nivel 3 con cinco años de permanencia y en las nuevas tablas eso se traduce en el nivel económico C2, no cabe concluir, como hace la parte recurrente que efectuar tal equiparación sea contraria al respeto de las normas convencionales.

    No estamos ante un ascenso buscado con omisión de las cláusulas del convenio, sino con la mera aplicación de las tablas salariales ajustadas a la efectiva realización de funciones.

  3. Por último, tampoco tiene transcendencia aquí abrir el debate sobre el efecto de la cosa juzgada, al no ser éste un argumento que incida en la solución del litigio. La anamnesis de los procedimientos litigiosos anteriores sirve de mero antecedente fáctico para definir el sustrato sobre el que se asienta la controversia y despejar cualquier duda sobre la situación de efectiva realización de funciones que daban lugar a la concreción salarial existente en el momento del cambio convencional en la clasificación profesional.

QUINTO

Todo lo expuesto nos permite concluir que el recurso debe ser desestimado, discrepando así del Ministerio Fiscal; pues la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y debe por ello ser confirmada.

SEXTO

Con arreglo al art. 235 LRJS procede condenar en costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL RADIO TELEVISION ESPAÑOLA frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 108/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, autos núm. 63/08, a instancias de D. Severiano , D. Jesús Carlos , D. Armando , D. Edemiro , D. Gustavo , D. Mariano , D. Samuel , D. Jesús Manuel , D. Aureliano . Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito dado para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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