STSJ Canarias 561/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2013
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ (Ponente)

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Jose María contra sentencia de fecha12 de julio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000360/2012-00 en proceso sobre Despido, y entablado por D. / Dña. Jose María contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose María, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de julio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Corporación demandada desde el 04/04/97 con categoría profesional de Técnico de grado superior (A-24) y salario diario bruto prorrateado de 136,62 # en el año 2012.

SEGUNDO

En el mes de febrero el actor solicitó al Ayuntamiento prorrogar la relación laboral hasta los 70 años, pese a que el NUM000 /12 cumplía los 65 años, recayendo resolución denegatoria.

TERCERO

El demandante fue dado de baja en S.Social el 16/05/12, pasando a percibir desde entonces pensión de jubilación.

CUARTO

El art. 5 del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento fija la jubilación obligatoria a los 65 años, salvo para los trabajadores que acrediten la necesidad de continuar en activo para completar el periodo mínimo de cotización exigida para causar pensión de jubilación.

QUINTO

Se agotó la via previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por de D. Jose María contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que se formulan en la demanda." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose María, que fue impugnado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Próximo a cumplir los 65 años de edad, D. Jose María, trabajador del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 4 abril 1997, interesó prorrogar la relación laboral hasta los 70 años, solicitud denegada, causando baja el 16 mayo 2012, percibiendo desde entonces pensión de jubilación.

En la impugnación de esta decisión se encuentra el origen de los presentes autos seguidos por despido, habiendo recaído en la instancia sentencia de signo desestimatorio contra la que se alza el trabajador, a través de su dirección legal, en suplicación.

SEGUNDO

Articula el recurrente un primer motivo revisorio, con amparo en el ap. b/ artículo 193 LRJS, que persigue:

  1. - La inclusión, en el ordinal segundo, del siguiente inciso:

    El expediente se inicia el 19 mayo, Nº Reg. Entrada 89,154, y se reitera el 8 febrero- 1219...

    Apoyo probatorio: documentos a los folios 22 a 24, ambos inclusive.

    El dato es cierto y resulta de la prueba relacionada, pero es irrelevante en orden al fallo, razón que determina su desestimación.

  2. - La inclusión, en el ordinal cuarto, de nuevo párrafo con el siguiente tenor:

    El Convenio Colectivo, cuya vigencia es de 1 de Enero de 1995, publicación en el BOP el 16.06.95, aún en vigor, no contiene cláusula convencional de Jubilación Forzosa vinculada a objetivos de política de Empleo, tal como exige el estatuto de los trabajadores.

    Apoyo probatorio: Convenio (folios 53 a 63 ambos inclusive) y Disposición Adicional 10ª ET .

    La solicitud ha de rechazarse. El relato de hechos probados no es lugar adecuado para incluir normas legales o convencionales ni conclusiones obtenidas a partir de razonamientos jurídicos o juicios de valor.

  3. - La incorporación de nuevo ordinal, sexto, haciendo constar:

    " En el apartado Cuarto de la Resolución Administrativa (Carta de Cese-Despido), basa la negativa en la siguientes Motivaciones: a) Por cumplir establecidos de edad y cotización para acceder a la correspondiente pensión contributiva. B) Por se personal Laboral Indefinido, sujeto a proceso de consolidación, c) Por la situación económica del País). No citando en ningún momento el Art. 5 del Convenio Laboral ."

    Apoyo probatorio: documentos a los folios 5, 6 y 7 del expediente administrativo.

    Esta última petición ha de ser atendida. El dato resulta de la documentación que se cita en apoyo revisorio y es de interés para conocer el alcance real de la controversia, ofreciendo un relato fáctico suficiente a efectos de un eventual recurso unificador.

    Procede la inclusión del nuevo ordinal conforme a la redacción propuesta.

TERCERO

El artículo 5 del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, publicado en el BOP 16 junio 1995, tras una genérica cláusula de homologación del personal laboral al funcionario, establece la jubilación obligatoria a los 65 años, "por analogía" con el personal funcionario, salvo que los trabajadores acrediten la necesidad de continuar en activo para completar el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de jubilación. En esa "reunión analógica" se viene apoyando el personal laboral para pedir prolongar su permanencia en el servicio hasta alcanzar los 70 años de edad, que es precisamente lo que D. Jose María intentó hacer valer sin éxito.

Sorprende por ello que ahora en su recurso denuncie la inaplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público, que precisamente constituyó el apoyo de su solicitud.

A esa " remisión analógica" a la que se viene dando el alcance de homologación se refirió la Sala en sentencia de 28 noviembre 2008 (AS 2009/258 ), con ocasión de la extinción por jubilación de la contratación de otro trabajador de la misma Corporación, alcanzándose la conclusión de que "el artículo 5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración de hacer la equiparación del personal laboral con el funcionario, sin más precisiones y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva y en pactos de empresa, siempre con el límite de que no es posible crear "de facto" funcionarios públicos burlando la reserva de Ley que existe. Este compromiso aparece, pues, como un "brindis al sol" mientras no se concrete en acuerdos puntuales".

En el concreto caso que nos ocupa el Convenio lo que aplica analógicamente es la "edad de 65 años" no el régimen jurídico en bloque aplicable a los funcionarios y es por ello que la censura jurídica en este extremo alcanza éxito.

CUARTO

Seguidamente el recurrente denuncia transgresión del artículo 5 del Convenio Colectivo en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta de la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 en relación a los convenio suscritos con anterioridad a su vigencia.

A partir del análisis de cláusula idéntica a la aquí controvertida la STS 22 diciembre 2008, Rj. 2009/1828) califica contrario a Derecho el cese del trabajador por razón de haber cumplido la edad de jubilación y sin ninguna contraprestación de las previstas en la Ley 14/2005.

Por su interés al caso reproducimos la fundamentación en ella contenida:

"1.- Una razonada respuesta a la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones hace imprescindible que con carácter previo esbocemos un excurso histórico y jurisprudencial sobre la materia de que tratamos -la extinción forzosa del contrato de trabajo por razón de cumplir la edad de acceso a la jubilación-, de «azarosa trayectoria normativa» [en afortunada expresión de la doctrina].

  1. - Prescindiendo de antecedentes que respondían a un entorno socio-laboral muy diverso al actual y de innecesaria mención, la jubilación forzosa salió a la palestra de la democracia con la versión original de la Disposición Adicional 5ª ET/1980, en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 [2 /Julio ] proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución [ STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril ; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio, y 111 a 136/1085, de 11/Octubre, respecto de la validez del III Convenio Colectivo de RENFE], siquiera en la actualidad hubiese vuelto nuevamente -como veremos- el criterio inicialmente expresado [ SSTC 280/2006, de 9/Octubre ; en términos parecidos, la 341/2006, de 11 / Diciembre ].

    Doctrina -inicial- de la STC 22/1981 que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan las SSTS de 28/03/83 ; 11/05/83 ; 30/05/83 ; 11/07/85 ; 11/07/85 ; 12/07/85 ; 02/06/86 ; y 09/12/86 ]; siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985,...

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