STSJ Canarias 373/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inmaculada contra sentencia de fecha16 de noviembre de 2010 dictada en los autos de juicio nº 887/2010 en proceso sobre Jubilación, y entablado por Dña. Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE INTERIOR.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, Doña Inmaculada, nacida el NUM000 -1.948 ha venido prestando servicios para el Ministerio del Interior-Comandancia de la Guardia Civil desde el 1-09-1.980, con la categoría profesional de Limpiadora.

SEGUNDO

En fecha 3-06-2010 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de información a cerca de la posibilidad de obtener una jubilación parcial con reducción de jornada laboral en un 85%, solicitud que fue reiterada el día 12-07-2.010 ante el mismo organismo.

TERCERO

El INSS contestó a la consulta realizada por la actora manifestando que de los datos obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social y la documentación aportada, parece desprenderse que reúne los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada de la solicitud. Se acompaña a dicho informe posible cuantía de la pensión y relación detallada de las bases de cotización.

Asimismo en dicho informe se hace constar que la concesión de esta pensión, en las condiciones y cuantías que figuran en el impreso, quedan supeditadas al cumplimiento de los requisitos de contratación laboral establecidos en esta modalidad de jubilación.

CUARTO

En fecha 3-06-2.010 la actora presentó escrito ante el Ministerio del Interior manifestando que a partir del próximo 1- 07-2.010 tenía intención de pasar a la situación de jubilación parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la LGSS y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y con una reducción de su jornada del 85%.

QUINTO

Por resolución de fecha de salida de 8-10-2.010 por la Subdirectora General del Personal y Planificación de recursos humanos del Ministerio del Interior se resolvió denegar la solicitud de jubilación formulada al exigirse por un lado voluntad del empleador y por otro lado la celebración de un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga suscrito con la empresa un contrato de duración determinada con el ánimo de suplir la jornada de trabajo que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente y este tipo de contrato tiene carácter potestativo para el empleador.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación ascendería a 1.027,26 euros.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando la excepción de falta de acción alegada por el INSS debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicitaba que se reconociera su derecho a acceder a la jubilación parcial anticipada y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción del artículo 166 LGSS .

Alega en suma en su discurso impugnatorio la recurrente que la legislación vigente en el momento de la solicitud le concede derecho al reconocimiento del derecho a la jubilación parcial.

Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta que ya ha sido reiterada y recientemente resuelta por el Tribunal Supremo en sentido desestimatorio respecto de los trabajadores en situación idéntica a la que nos ocupa. Así, la sentencia de 5-10-2010 resume la doctrina del Tribunal Supremo de manera clara y diáfana cuando dice que "La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, lo que comporta el que previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación. (.)Los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial ), contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial.

  1. - El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que" se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET " ( art. 9.I RD 1131/2002 ).

  2. - La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en" a tiempo parcial", con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de" jubilación anticipada parcial" (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente" jubilación parcial ") --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET :" con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente"). 4.- La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto," del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo" ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET).

  3. - Del art. 166.1 y 2 LGSS EDL 1994/16443? es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la" jubilación parcial " por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET EDL 1995/13475? (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que:

    1. Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario ( art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial ( art. 12.6.III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá" al producirse la jubilación total del trabajador" ( art. 12.6.IV ET ).

    2. Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado...

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