STSJ La Rioja 171/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2008:498
Número de Recurso166/2008
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00171/2008

Sent. Nº 171/2008

Rec. 166/2008

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne

En Logroño a veinte de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 166/2008, interpuesto por el INSS Y TGSS, asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 68/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 05 de mayo de 2008, y siendo recurridos D. Ricardo asistido por la letrada Dª. María Somalo San Juan; PROSEGUR, Cia de Seguridad S.A. asistida del letrado D. Ángel Tejerina Gallardo y D. Augusto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ricardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS, TGSS, PROSEGUR, Cía de Seguridad S.A. Y Augusto , en reclamación de JUBILACIÓN PARCIAL.SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 05 de mayo de 2008 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Ricardo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 24 de abril de 1946, con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios para la mercantil PROSEGUR S.A. con la categoría profesional de Vigilante de seguridad, grupo 06.

SEGUNDO

Que el trabajador relevista, D. Augusto había estado contratado por la empresa PROSEGUR como vigilante de seguridad mediante contrato de duración indefinida y a tiempo completo de 9 de enero de 2006 hasta que solicitó la baja voluntaria el 8 de mayo de 2006, inscribiéndose como demandante de empleo el 11 de mayo de 2006.

TERCERO

Que en fecha 28-02-2006 el demandante D. Ricardo solicitó información ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social previa a la jubilación parcial como trabajador de la empresa PROSEGUR SA, cumpliendo el requisito de los 60 años el 24 de abril de 2006 y siendo la fecha del hecho causante el 16 de mayo de 2006. La reducción era del 85% de la jornada.

CUARTO

La empresa concertó contrato de relevo con D. Augusto en fecha de 16 de mayo de 2006, tras haber solicitado baja voluntaria en la empresa con fecha de 8 de mayo de 2006.

QUINTO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de agosto de 2006 se le deniega la jubilación parcial al actor en base a los siguientes hechos: "El trabajador relevista D. Augusto era trabajador de la empresa PROSEGUR, con contrato de trabajo indefinido fijo, dándose baja voluntaria en la misma con fecha 8-05-2006 y con nueva contratación como trabajador relevista el 17-05-2006".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 2 de octubre de 2006 que fue desestimada mediante resolución de 4 de octubre de 2006, poniendo fin a la vía administrativa previa.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PROSEGUR Cía de Seguridad S.A., y D. Augusto , declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial con efectos desde el 16 de mayo de 2006 y en su consecuencia, revocando las resoluciones objeto de impugnación".

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2008 se dictó Auto de Aclaración de sentencia solicitado, por el INSS Y la TGSS, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesitada de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Se rectifica el FALLO DE LA SENTENCIA, como se indica en el RAZONAMIENTO JURIDICO SEGUNDO del presente Auto aclaratorio y donde dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PROSEGUR Cia. De Seguridad S.A., y D. Augusto , declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial con efectos desde el 16 d mayo de 2006 y en su consecuencia, revocando las resoluciones objeto de impugnación"., debe decir:

" Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PROSEGUR Cia. De Seguridad S.A. y D. Augusto , declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial con efectos desde el 16 de mayo de 2006 y en su consecuencia, revocando las resoluciones objeto de impugnación, salvo los periodos en que haya percibido salario por prestación de servicios laborales en un porcentaje del 100% de la jornada laboral"."

CUARTO

Con fecha 10 de junio de 2008 se dictó Auto de Aclaración de sentencia, solicitado por la empresa PROSEGUR Cía de Seguridad, S.A., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos por no existir la oscuridad de conceptos alegados".

QUINTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario por PROSEGUR Cía de Seguridad ,S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada en los autos 1132/06 , estimó la petición principal de la demanda deducida por D. Ricardo contra el INSS; la TGSS; la empresa Prosegur CIA de Seguridad; y D. Augusto , en materia de Jubilación Parcial, declarando el derecho del demandante al percibo de la pensión de Jubilación Parcial con efectos desde el 16 de mayo de 2006, salvo en los periodos en los que el demandante hubiera percibido salarios por la prestación de servicios laborales en un porcentaje del 100% de la jornada laboral.

En la sentencia mencionada, y en consecuencia con el pronunciamiento antes referido, la juzgadora de instancia revocó las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

Frente al mencionado pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, planteando el recurso sobre la base de tres motivos de los cuales, el primero se dedica a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, postulando la adición, al hecho probado tercero, de la manifestación que se transcribe:

"D. Ricardo concertó con la empresa Prosegur contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial en fecha 17 de mayo de 2006"

La variación que se pretende tiene su base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 49 a 53 de las actuaciones, en donde constan los contratos suscritos por el demandante a los que se refiere la petición revisión.

Pues bien, tal solicitud debe ser acogida al conformar una adición basada en documentos idóneos para ello, de los que se extraen datos relevantes para la adecuada constatación y alcance de la relación de trabajo mantenida entre empresa y trabajador tras la petición de jubilación parcial efectuada por éste, y a través de los cuales se aportan al relato en el que se basa la litis datos de trascendencia como son la fecha y la modalidad de contratación que el demandante suscribió con su empleadora.

La solicitud debe ser acogida con independencia de la incidencia real que la misma pueda tener en la resultas del pleito.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral se plantea por la recurrente el segundo motivo del recurso a fin de que por esta Sala se examine el derecho aplicado en la resolución dictada en la instancia, denunciando la infracción de los artículos 166.2 y 4 de la LGSS ; en relación con el artículo 12.6 del ET , el artículo 10.2 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre (por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial), y el artículo 6.4 del Código Civil .

Para la parte interponente del recurso, el contrato de relevo suscrito por la empresa Prosegur con D. Augusto , lo fue en fraude de Ley, y por ello, debería aplicarse la norma que mediante el fraude se ha intentado eludir, no pudiendo reconocerse al demandante el derecho al percibo de la pensión de jubilación parcial reconocida en la sentencia que se combate.

La cuestión jurídica que se plantea en la presente litis es, por lo tanto, si el actor es acreedor o no de la prestación de jubilación parcial solicitada, según se entienda que el contrato de relevo reúna o no los requisitos exigidos por el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Como ya expuso esta Sala en sentencia de 9 de enero de 2007, recurso nº 375/2006 , recordando lassentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de diciembre de 2000 (AS 2001\264), 22 de marzo (JUR 2002\104305), 22 de abril (AS 2002\1614) y 30 de julio de 2002 (AS 2002\3153 ) "el denominado trabajo a tiempo parcial es aquel que se presta en jornada reducida sobre la que debe considerarse normal, habitual o típica frente a la normal prestación de servicios por cuenta ajena, constituida por el trabajo a tiempo completo.

En nuestro...

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