STSJ Comunidad de Madrid 721/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:14086
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución721/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000063/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00721/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 63/2010

Sentencia nº 721/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 63/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. JOSEFA GUERRERO VAQUERO, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en sus autos nº 1027/2008, seguidos a instancia del citado recurrente frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, nacido el día 28.05.48, presta servicios profesionales para la parte demandada en el CEHIPAR, con la antigüedad de 01.11.70 y la categoría profesional de Técnico Superior de Administración.

SEGUNDO

Mediante escrito de 28.05.08, el actor solicitó una reducción de su jornada laboral ordinaria en un 85 por 100, para acogerse a la jubilación parcial, con formalización por la parte contraria de contrato de relevo con otro trabajador por la parte de jornada vacante hasta que el actor tenga acceso a la jubilación al 100 por 100 de la prestación económica.

TERCERO

Mediante resolución de 16.05.08, que obra en autos y se tiene por reproducida, la parte demandada desestimó la solicitud del actor.

CUARTO

Éste interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 17.06.08, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio, absuelvo de sus pretensiones al Ministerio de Defensa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/01/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/09/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos Antonio es trabajador del Ministerio de Defensa, ante el cual solicitó en mayo de 2008 la reducción de la jornada laboral ordinaria en un 85%, a fin de acogerse a la jubilación parcial de seguridad social, y simultánea contratación de un trabajador relevista que se hiciese cargo de la jornada que él dejaba de realizar. Tal petición fue desestimada en vía administrativa y en sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Madrid de fecha 28 de julio de 2009, que el actor recurre en suplicación por medio de un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

La primera parte de ese motivo sostiene que existe discrepancia con la manifestación del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, por cuanto en él se indica que "debería estar presente en el proceso la seguridad social", lo cual es erróneo y excluye el poder considerar que esté defectuosamente constituido el litis consorcio pasivo necesario.

A ello contestamos que ninguna de las referidas indicaciones a la Administración de la Seguridad Social contiene la decisión de instancia, como tampoco contiene referencia a ninguna excepción procesal, lo que permite pensar que el recurso es repetición del formalizado respecto a otra sentencia anterior.

TERCERO

Invoca el recurso los arts. 166.2 LGSS, 12.6 ET y 61 del convenio colectivo del personal laboral único de la Administración General del Estado (en adelante, "CUAGE"), procediendo a la interpretación de este último en la forma que dice resultar de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15/1/07, de la cual resulta que la jubilación parcial de un trabajador incluido en el ámbito de aplicación de dicho convenio es posible siempre que se reúna el doble requisito de ser urgente la contratación del relevista y existir crédito presupuestario que habilite tal contratación, concurriendo uno y otro presupuesto en este caso, pues, en lo que afecta al primero, las respuestas dadas por la Administración al escrito de interrogatorio planteada en demanda denotan que, si el recurrente pasase a jubilación parcial, sería urgente la necesidad de proceder a su sustitución, y, en lo que afecta al segundo, la falta de crédito presupuestario preciso para esa contratación temporal no es insalvable si se solicita oportunamente.

Con este planteamiento obligado resultar decir que los hechos declarados probados son los que son y que por ello nada de lo que dice el recurso sobre la eventual contratación del sustituto del Sr. Carlos Antonio puede ser considerado, tanto más cuanto que el problema sobre la contratación del trabajador relevista sólo puede nacer si realmente el trabajador sustituido tiene derecho a exigir su jubilación parcial, que es de lo que se trata en este momento y nos permite decir que tal derecho no existe.

CUARTO

Tal como destaca el juzgador de instancia, tanto el art. 12.6 ET como el art. 10 RD 1131/02, de 31 de octubre, precisan que la jubilación parcial de un trabajador requiere el concierto entre éste y su empresa de un contrato a tiempo parcial, lo que sólo puede entenderse en el sentido bien de que ambas partes lleguen de mutuo acuerdo a esa novación contractual, bien de que el trabajador tenga derecho a exigirla, sea por convenio o contrato.

Ninguna de estas vías para exigir la novación contractual se acredita en el caso presente.

Antes de nada hemos de decir que la regulación de la jubilación se contiene actualmente en el art. 59 del CUAGE, no en el art. 61 citado en recurso, y que aquel precepto dice lo siguiente:

"De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.

Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.

De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación especial a los sesenta y cuatro años, en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador.

Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto...

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