STSJ Castilla y León 1705/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1705/2013
Fecha10 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01705/2013

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102086

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2009

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D. Belarmino

Representante: D.ª NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1705

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAA GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1302/2009, interpuesto por DON Belarmino, representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Valdesogo, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado; impugnándose la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 25 de junio de 2009, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 (expediente NUM001 ); habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

" SUPLICO A LA SALA que por presentado este escrito con sus copias se sirva tener por formulada demanda y continúe el procedimiento por sus trámites previo recibimiento a prueba hasta dictar sentencia en la que se estime la pretensión de fijar como metros indemnizables 9.183 m2 y acordando que el justiprecio de la finca de mi mandante o lo que es lo mismo la cantidad por la que debe ser indemnizado asciende a

94.218,42 # más los intereses legales desde que se produjo la ocupación en fecha 21 de mayo de 2008, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiera a esta petición. "

TERCERO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 25 de junio de 2009 dictada por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 26 de marzo de 2009 que fijó en 6.107,53 euros el justiprecio a abonar por la expropiación de la finca del actor como consecuencia de las obras de "Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad Línea de A.V. Madrid-Galicia; Tramo: Olmedo-Zamora Subtramo: acceso Zamora. Clave ZA-1".

La superficie expropiada de la finca del actor, parcela NUM002, polígono NUM003, sita en Santa Eufemia (Zamora), según la citada Resolución, es de 1.730 metros cuadrados.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda por medio de la cual pretende que se anule la Resolución recurrida y se le reconozca una indemnización que asciende a la cantidad de 94.218,42 euros, si bien, hay que decir que, tras la práctica de la prueba pericial, ya en conclusiones, viene a admitir como indemnización procedente la cifra de 17.515,06 euros.

Alega, en primer lugar, que la superficie que tiene que indemnizarse es de 9.183 m2 en lugar de los

1.730 m2 que han sido valorados por el Jurado.

En segundo lugar, sostiene que la finca expropiada tiene una serie de características que deben ser tomadas en consideración a efectos de fijar el justiprecio, como son, que forma parte de una explotación prioritaria y que se trata de una finca de regadío.

En tercer lugar, señala que con ocasión de las expropiaciones para la realización del canal de San

Frontis y en el año 2004, se fijó un justiprecio de 6 euros por m2 en fincas de secano.

En cuarto lugar, dice que no se ha atendido a la capitalización de las rentas, que es como debe fijarse la indemnización al tratarse de una explotación agraria.

La Administración demandada se opone a la demanda y mantiene la legalidad de la Resolución recurrida.

TERCERO

La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el justiprecio fijado por la Administración como consecuencia de la expropiación de la finca del actor, parcela NUM002, polígono NUM003, sita en Santa Eufemia (Zamora) es conforme a derecho o no.

Con carácter previo tenemos que recordar las consideraciones generales puestas de manifiesto por esta Sala en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa. Así, en primer lugar, debe recordarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 5 abril, 13 mayo, 22 junio, 20 septiembre y 14 diciembre 2011 y 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012 .

Dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Dicha acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011 y 19 noviembre 2012 ).

En segundo lugar, y en relación con la afirmación de la demanda según la cual la indemnización se debe corresponder con el valor real de la finca expropiada, debe destacarse que, según la doctrina jurisprudencial, es imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en la Ley que en cada caso resulte de aplicación, pudiendo señalarse a este mismo respecto que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 se proclama de modo concluyente que la afirmación del preámbulo de la Ley 6/1998 según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo".

Por lo tanto, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquél autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor...

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