STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 73/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ZOILO RÍOS, S.A., contra sentencia de fecha 11 de abril de 2007 dictada en el recurso 172/04 por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo número 172/04-C interpuesto por la representación procesal de ZOILO RIOS S.A. declarando la nulidad de la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia en el único sentido de fijar el justiprecio por el suelo en la suma de 10.531,08 €, más sus intereses legales desde el día 14 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Con fecha 9 de mayo de 2007 El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el que se solicitaba rectificar error material en la antedicha sentencia. Solicitud que fue resuelta por Auto de dicha Sala de fecha 12 de junio de 2007 en el que en su parte dispositiva dice: "Estimar la solicitud formulada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, subsanar el error observado en la sentencia dictada el 11 de abril de 2007 en las presentes actuaciones en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Sexto y en el Fallo, donde indica como día de inicio de cómputo de intereses el "14 de diciembre de 2001" se entenderá dice "14 de junio de 2002".

TERCERO

La representación procesal de Zoilo Ríos, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "mediante la cual estime el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, y proceda a casar la Sentencia impugnada, dictando otra de conformidad con lo interesado (sic) la Demanda del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, anulando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, adoptando en fecha 21 de octubre de 2003, en relación con el Expediente nº 122/03, que fijaba el justiprecio de la finca nº 7.1 del término municipal de Utebo, y estableciendo un nuevo justiprecio expropiatorio para el suelo objeto de este recurso, conforme al solicitado por mi representada en los Autos de la sentencia casada, al que deberá aplicarse el correspondiente valor de afección, y los intereses de demora por la determinación y abono el justiprecio; y, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, condene en costas a la parte recurrida."

CUARTO

Con fecha 29 de octubre de 2007 se dictó providencia por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza por la que se hace saber a las partes personadas en el procedimiento, posible causa de inadmisión del recurso de casación presentado por la parte recurrente. Esta cuestión se resuelve por Auto de fecha 8 de enero de 2008 dictado por dicha Sala en cuya parte dispositiva dice: "Se admite el recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina que se interpone por la representación procesal de Zoilo Ríos S.A. contra la sentencia dictada en los presentes autos el día once de abril de dos mil siete."

QUINTO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

SEXTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina es interpuesto por la entidad mercantil Zoilo Ríos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2007.

La sentencia impugnada, estimando parcialmente la impugnación hecha por la recurrente del justiprecio fijado a una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Conexión de la CN-232 de Vinaroz a Santander, con la Autopista A-68 de Bilbao a Zaragoza", elevó la cuantía del referido justiprecio; pero desestimó la pretensión de que la finca expropiada se valorase como suelo urbanizable. Según el tribunal a quo, no sólo la finca se hallaba clasificada como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Utebo, sino que además no fue expropiada para la realización de un sistema general urbano ni para servir al conjunto urbano. Señala, en este sentido, que el mero hecho de que la finca se expropie para la ejecución de un sistema general viario no es suficiente para que deba ser valorada como suelo urbanizable.

SEGUNDO

Este recurso de casación para unificación de doctrina se articula en dos motivos: el primero por "vulneración por la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de expropiaciones urbanísticas de suelos del Sistema General de Comunicaciones, que reconoce que su valoración debe efectuarse, conforme a su específico destino urbanístico, como Suelo Urbanizable Delimitado", con cita de once sentencias de esta Sala y una del tribunal a quo; el segundo por "infracción legal de la sentencia recurrida de su contradicción con la doctrina jurisprudencial antecitada, al considerar el suelo expropiado de mi representada para el Sistema General Viario como Suelo No Urbanizable a efectos de la determinación de su justiprecio expropiatorio".

TERCERO

Es preciso recordar, antes de examinar específicamente lo planteado por la recurrente, que en el recurso de casación para unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario, no hay que alegar motivos que puedan conducir a la anulación de la sentencia impugnada, sino que hay que demostrar que "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" la misma Sala u otra ha llegado a un pronunciamiento distinto (art. 96 LJCA ). Precisamente por ello, el recurrente debe acompañar "certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza" (art. 97 LJCA ). El recurso de casación para unificación de doctrina, dicho de otro modo, tiene por finalidad corregir la disparidad de criterio en casos sustancialmente iguales, estableciendo, si es necesario, cuál es el criterio correcto. Pues bien, esto no es exactamente lo mismo que controlar la adecuación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional a la doctrina jurisprudencial asentada en el punto de que se trate. Controlar la infracción de la jurisprudencia corresponde, a tenor del art. 88.1.d) LJCA, al recurso de casación ordinario, naturalmente siempre que quepa por razón de la materia o la cuantía; pero no corresponde al recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo objetivo es más limitado: evitar que sobre casos iguales haya sentencias divergentes. Téngase en cuenta, además, que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo cabe, de conformidad con el art. 96.3 LJCA, frente a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional no susceptibles de impugnación mediante recurso de casación ordinario. Siendo esto así, no tendría sentido entender que mediante el recurso de casación para unificación de doctrina se puede realizar un control de la sentencia impugnada equivalente, en cuanto a su extensión e intensidad, al que es propio del recurso de casación ordinario.

Cuanto se acaba de exponer basta para desestimar el llamado segundo motivo del presente recurso de casación, en el que sólo se alega infracción de una doctrina jurisprudencial, sin comparar la sentencia impugnada con otras. Y debería bastar, asimismo, para desestimar el llamado primer motivo: es verdad que en éste se citan varias sentencias, pero no se hace ningún intento de mostrar que entre los casos por ellas resueltos y el presente existe la triple igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 96.1 LJCA.

CUARTO

Aunque lo dicho debería ser suficiente para justificar que el presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar, a fin de disipar cualquier atisbo de duda, expondremos a continuación por qué ninguna de las sentencias de contraste aportadas por la recurrente se refiere a un caso sustancialmente igual que el resuelto por la sentencia ahora impugnada. Dado que la recurrente no acompaña copia certificada de algunas de las sentencias que invoca, el análisis que sigue se ceñirá a las efectivamente certificadas.

Hay un primer grupo de sentencias de contraste, compuesto por las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1994, 21 de octubre de 1997, 26 de septiembre de 2000 y 9 de mayo de 2002, en que se afirma que debe valorarse como suelo urbanizable cuando la infraestructura que justifica la expropiación está prevista en el planeamiento urbanístico. Esto no ocurre en el presente caso.

Están luego dos sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2001, que sostienen que la valoración debe hacerse como suelo urbanizable cuando la infraestructura que justifica la expropiación sirve al conjunto urbano, o cuando se ha producido una singularización de la finca expropiada. Tampoco estas circunstancias concurren en el presente caso.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2002, también invocada por la recurrente, se refiere a una expropiación para las obras de ampliación del Aeropuerto de Barajas. Es claro que no hay similitud, ya que la infraestructura considerada en el presente caso es una conexión entre carreteras, no un aeropuerto.

Por último, se halla la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2000, que, al igual que la ahora impugnada, se refería a una expropiación para la realización de una conexión entre dos carreteras. Ahora bien, en aquel caso había habido una singularización de la finca expropiada, lo que no ha sido acreditado en el que ahora nos ocupa. A ello hay que añadir que la Administración expropiante era un ayuntamiento, lo que indica que la finalidad perseguida con la expropiación no era de interés supramunicipal, característica que no aparece en el presente caso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, quedando fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Zoilo Ríos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2007, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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