ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 599/10 seguido a instancia de D. Ezequiel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Lourdes Bonet Pérez en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 2012 (rec. 7330/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, declarando ajustado a derecho el requerimiento de reintegro de la prestación de jubilación parcial indebidamente percibida por el actor. La única cuestión que se suscita es la relativa al intervalo de reintegro, que en instancia se fija en tres meses (por aplicación de la excepción jurisprudencial de equidad, al no haber mediado mala fe del beneficiario) y en suplicación en cuatro años, por aplicación del art. 45 LGSS en la redacción actual, que, a entender de la Sala, cierra las puertas a interpretaciones humanizadotas en cuanto a la obligación de reintegro.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la aplicación de la doctrina humanizadora y del plazo de tres meses de reintegro, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de mayo de 2001 (rec. 746/2000 ), que efectivamente mantiene que pese a la reforma incorporada en el art. 45 LGSS por la Ley 66/1997, subsisten las excepciones que la jurisprudencia había desarrollado en aplicación de la doctrina humanizadora.

Aunque pudiera apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, respecto de la concreta cuestión de si es posible mantener tras la reforma indicada la doctrina jurisprudencial relativa al reintegro de sólo tres meses, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional. No en vano, es reiterada la doctrina de esta Sala que sostiene que tras la modificación del art. 45.3 LGSS mediante la Ley 66/1997 ha quedado abrogada la precedente jurisprudencia sobre plazo excepcional para el reintegro de prestaciones indebidas. Y por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RD 1637/1996, de 6 de octubre (adicionada por RD 2032/1998) las prestaciones indebidamente percibidas con posterioridad a 1-1- 1998 se rigen ya por el texto del art. 45 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 , en tanto que las anteriores percepciones se regulan por la precedente normativa, en la que cabe hacer aplicación limitativa -tres meses- por equidad, que no cabe hacer en el nuevo texto, incluso aunque la percepción indebida sea debida a «error imputable de la entidad gestora» [ SSTS 11-6-2001, rec. 3614/00 , 7-11-2001, rec. 1533/01 , 12-11-2002, rec. 888/02 , 2-1-2003, rec. 1621/02 , 25-2-2003, rec. 798/02 , 10-4- 2003, rec. 1315/02 , 11-6-2003, rec. 3025/02 , 12-6-2002, rec. 4227/02 , 6-10-2003, rec. 3589/02 , 18-11-03, rec. 4771/02 , 17-9- 2004, rec. 3052/2003 , 7-11-05, rec. 2215/04 , y 22-12-2008, rec. 508/08 , 27-9-2011, rec. 4429/10 , 14-12-2012, rec 588/12 ].

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Bonet Pérez, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 7330/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 28 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 599/10 seguido a instancia de D. Ezequiel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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