STSJ Cataluña 4550/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4550/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8047412

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4550/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 836/2011 y siendo recurrido Associacio Alba d'Atencio al Disminuit. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la pretensión de reconocimiento de derecho formulada por D. Héctor contra ASSOCIACIÓ ALBA, S.L., sin perjuicio de indicar que, mediante el proceso especial de clasificación profesional, puede interponer el actor, previo intento de conciliación administrativa, la demanda correspondiente, tramitándose la misma conforme a dicha modalidad procesal y sus singularidades, junto a la reclamación por cantidad que pretenda acumular ligada a dicha cuestión de encuadramiento profesional (diferencias de salario base, de plus de responsabilidad y/o otras).

Que en el presente procedimiento, al tratarse de extremos de reclamación económica no ligados al encuadramiento profesional sino derivados directamente para cualquier trabajador del convenio colectivo de aplicación, debo estimar y estimo parcialmente la demanda del actor, condenando a la entidad demandada a que le abone el importe de 592,64 euros brutos en concepto de complemento de antigüedad y de 321,76 euros brutos en concepto de plus transporte, devengados desde septiembre de 2010 a diciembre de 2011."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 30.11.2004, categoría profesional de técnico titulado en servicios asistenciales Grupo IV, con funciones reconocidas por la demandada de "educador de día" o "monitor", contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada del 88,8% respecto a un trabajador a tiempo completo comparable, y salario bruto anual, con prorrata de pagas extras, de 21.252,28 euros (1.771,02 euros brutos mensuales), según resulta de los folios nº 74 a 80, 92 a 106, 132 a 140 y 147 a 172 de autos.

  1. - El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral entre las partes, es el Conveni collectiu de treball per al sector d'establiments sanitaris d'hospitalització, assistència, consulta i laboratoris d'anàlisis clíniques (código de convenio núm. 7900815), siendo las tablas salariales de aplicación para 2010 las publicadas en el DOGC de 26.5.2011 (hecho no controvertido).

  2. - La categoría profesional de educador social, que no existía convencionalmente en el momento de la contratación del actor en el año 2004, se recoge en el convenio vigente desde el año 2007 como encuadrada en en el grupo profesional nº 2 (diplomados universitarios) del convenio colectivo, mientras el grupo 4 corresponde a técnicos de grado medio o equivalentes, ambos pertenecientes al área asistencial (folios nº 16, 17, 50 y 51 de autos; interrogatorio de la sra. RAMBLA).

  3. - De conformidad con el art. 53 del vigente convenio colectivo de aplicación, la estructura profesional parte del contenido funcional de los puestos de trabajo que se corresponda con la titulación académica derivada de los ciclos formativos, sin perjuicio de los niveles salariales diferenciadores establecidos en su origen. Según el art. 54 de la norma convencional vigente, el área asistencial comprende las actividades directamente relacionadas con la salud y asistencia a los enfermos, incluidas las meramente auxiliares o complementarias.

  4. - La demandada es una entidad declarada de utilidad pública por resolución del Ministerio del Interior de fecha 27.2.2003 (BOE 1.4.2003), de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002 (folios nº 110 y 111 de autos).

  5. - Las funciones de un educador de día o de un monitor de noche son, con ligeras diferencias, muy similares y consisten en el acompañamiento y la vigilancia del paciente, no en la intervención socioeducativa de un interno, ayudando y apoyando la tarea del educador social (folios nº 142 y 143 de autos; pericial del sr. Porfirio ).

  6. - Mediante RD 1420/1991, de 30 de agosto (BOE 10.10.1991), se establece el título oficial de Diplomado en Educación Social. En la actualidad, se imparte el título de Grado Universitario en Educación Social, siendo las funciones de un educador social el diseño, aplicación y evaluación de programas socioeducativos (plan de trabajo) dirigidos a los enfermos, de programas de habilidades sociales, crecimiento personal, educación para el ocio y tiempo libre, conocimiento y conservación del medio ambiente, promoción de la vida asociativa, desarrollo comunitario, educación multicultural y convivencia, así como la reconstrucción de lazos sociales, acompañamiento en el proceso de socialización, trabajo en equipo y en red, programación de actividades socioeducativas (pericial del sr. Porfirio -obrante a los folios nº 175 a 177 de autos, ratificados en el acto de juicio-; testifical de la sra. María Milagros y de la sra. Bernarda ; folios nº 217 a 227 de autos).

  7. - El 15.11.1996 se creó el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, que agrupa a los diplomados y diplomadas universitarias en educación social o con un título extranjero debidamente homologado (folio nº 178 de autos).

  8. - Las funciones de "monitor" no están descritas en el convenio colectivo de aplicación ni regladas en título formativo alguno, siendo un profesional que colabora, como soporte logístico, con el equipo asistencial (médico, psicólogo) en tareas de acompañamiento a los enfermos (pericial del sr. Porfirio ; testifical de la sra. Bernarda ).

    Según el memorándum de la empresa, las funciones de un "educador de día" son las siguientes: coordinar tareas de los pacientes, mañana y tarde, acompañándolos en las mismas; entrar en el cuadrante de lavadoras; realizar actividades de día (salidas, sesiones de relajación, pasar tests psicológicos); coordinar tareas de comedor y preparación de la cena acompañando a los pacientes; atender las necesidades y demandas de los pacientes ingresados; realizar las intervenciones educativas no terapéuticas necesarias; escribir y leer en la libreta de coordinación las hojas de seguimiento de los pacientes; ayudar en la realización de ingresos y altas; coordinación directa con la coordinadora de servicios internos; información y coordinación con los familiares para registro y ducha; adjudicar caja, habitación y cama al paciente; abrir expediente e informar sobre la normativa; dar al paciente objetos personales, medicación preparada e informe de alta; recordar a la familia el plan de salida (folios nº 142 y 143 de autos; testifical del sr. Alonso y de la sra. María Milagros ).

  9. - La demandada adeuda al actor el importe de 592,64 euros brutos en concepto de complemento de antigüedad y de 321,76 euros brutos en concepto de plus transporte.

  10. - El 23.9.2011, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI, que se dio por intentado sin avenencia en fecha 17.10.2011 (folio nº 3 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la pretensión de reconocimiento de derecho, y, estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación económica, condenó a la entidad demandada a abonar al actor el importe de quinientos noventa y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (592,64 euros) brutos en concepto de complemento de antigüedad, y de trescientos veintiún euros con setenta y seis céntimos (321,76 euros) brutos en concepto de plus de transporte, devengados desde septiembre de 2.010 a diciembre de 2.011. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

La parte actora en su recurso formula dos únicos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no obstante lo cual denuncia dentro de este último la vulneración de los artículos 81.1 y 97 de aquella norma (entendemos que, por evidente error material, así ha de ser entendida la referencia a la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ), así como del artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia resulta incongruente, causando indefensión al actor, ante la inexistencia de inadecuación del procedimiento. Por ello, razones de lógica procesal imponen que dirimamos en primer lugar en relación a tal extremo, al que se encuentra ligada la reclamación de cuantía objeto de recurso.

Al respecto, ha de partirse...

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