STSJ Andalucía 2457/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2457/2013
Fecha19 Septiembre 2013

ROLLO Nº 2827/12 SENTENCIA Nº 2457/13

Recurso nº 2827/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2457/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, Autos nº 709/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Milagros, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/04/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- A Dña. Milagros (NIF NUM000 ), soltera y nacida el día NUM001 /33, se le notificó resolución dictada por el INSS el 23/02/11 (Exp. de Ref. Control Pensiones NUM002 ) en la que se acordaba suspender la pensión a favor de familiares y fijar la deuda a reintegrar en 17,377,04 #.

Esta resolución, cuya copia obra en las Págs. 70 y 71 de autos y a la que se hace remisión, se funda en los siguientes

HECHOS
  1. ).- Hasta el 30/11/10 ha estado percibiendo pensión de favor familiares.

  2. ).- Según lo establecido en el art. 22.1.1.e) de la OM 13.02.67 y la sentencia del TS de 21-7-09, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, para adquirir o mantener el derecho a las pensiones a favor de familiares es imprescindible que el titular de las mismas carezca de medios propios de vida, entendiendo que cumplen este requisito quienes no tiene ingresos superiores al SMI vigente en cada momento, determinando la suspensión. La pensión suspendida se reanudará a partir del 1 de enero del año siguiente si se acredita de forma fehaciente que se han dejado de obtener ingresos suficientes y se solicita la reposición antes de que se inicie el año, dentro de los tres primeros meses o en los tres meses siguientes al cambio de la situación económica. En otro caso, la reposición se efectuará con tres meses como máximo de retroactividad respecto de la solicitud.

  3. ).- Se ha comprobado que ha percibido rentas de trabajo y/o capital superiores al SMI.

  4. ).- En consecuencia, durante el periodo de 01/01/08 a 30/11/10, ha percibido indebidamente la cantidad de 17.377,04 #, en concepto de pensión favor familiares que se desglosa de la siguiente forma:

    De 01/01/08 a 31/12/08....5.781,44 #

    De 01/01/09 a 31/01/09....5.954,90 #

    De 01/01/10 a 39/11/10....5.640,70 #

  5. ).- Con fecha 01/02/11 presenta escrito de alegaciones sin repercusión en el cálculo del cobro indebido.

Segundo

Disconforme, el 06/04/11 presentó reclamación administrativa previa, no porque se nieguen que percibió ingresos superiores al SMI ni la cantidad percibida en los periodos de referencia, sino porque no concurre causa de suspensión de la prestación ni, por ende, de la obligación de reintegrar la percibida; sin embargo, fue desestimada por la Entidad Gestora, en resolución de 19/05/11 (Págs. 66 y 67).

Tercero

Conforme al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros (BOE núm. 106 de 04/05/82), el Monte de Piedad y Cajas de Ahorro de Córdoba, el 22/04/86 le había reconocido el derecho a percibir el complemento de la pensión a favor de familiares que tenía reconocida por la Seguridad Social, en cuantía de 14 pagas/año de 52.207 Ptas., con efectos de 01/12/85 (Pág. 98). "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Entidad Gestora de 23-2-2011 le ha sido suspendida a la beneficiaria, Sra. Milagros, la pensión en favor de familiares que venía percibiendo desde el año 1985, requiriéndosele así mismo para el pago de las cantidades indebidamente percibidas durante los últimos años, que se fijaron en la suma de 17.377,04 #.

Interpuesta demanda contra la indicada Resolución, es dictada sentencia estimatoria de la pretensión, frente a la que se alza en suplicación el organismo demandado, articulando su recurso en un solo motivo que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del art. 22.1.1 e) de la OM 13-2-1967 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2009 .

Dispone el art. 22.1.1 e) de la OM 13-2-1967: " Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los puntos siguientes que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito. 1) Nietos y hermanos.

[...]e) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.

Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúen una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento ". Por su parte, el art. 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, dispone: " Pensión en favor de hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez

  1. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número 1º del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR