SAP Pontevedra 151/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:732
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00151/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0007637

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000459 /2013

Recurrente: EL CORTE INGLES S.A. EL CORTE INGLES

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JOSE LUIS SERRANO MERINERO

Recurrido: Herminia

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA JESUS ALVAREZ ORTH

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 151/15

En Vigo, a trece de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario del derecho al honor número 459/13, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 799/14, en los que es parte apelante - EL CORTE INGLÉS, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey y asistido del letrado D. José Luis Serrano Merinero; y, apelada - Dª. Herminia, representada por el procurador

D. Rafael Ángel Fernández Fernández y asistido del letrado Dª. María Jesús Alvarez Orth.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala. Ha actuado como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 22 de julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda y declaro que:

a): los hechos comunicados por la demandada "El Corte Ingles, S.A" a "Shiseido España, S.A." que se refieren en el hecho segundo de la demanda constituyen una intromisión ilegítima contra el derecho al honor y a la intimidad de la actora Dª Herminia .

b): la entrega por parte de la demandada "El Corte Ingles, S.A" de la grabación de videocámara de vigilancia a "Shiseido España, S.A." que se refiere en los hechos segundo y quinto de la demanda constituye una intromisión ilegítima del derecho de imagen de la actora Dª Herminia .

c): condeno a El Corte Inglés, SA a pagar a la demandante la suma de 30.000 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera de las objeciones que plantea el recurso se refiere a la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la actuación de la entidad "El Corte Inglés S. A." al margen de la vía policial o judicial, en relación con la actividad probatoria del supuesto delito. Entiende la recurrente que, de haber puesto la oportuna denuncia, la publicidad o divulgación de los hechos hubiere sido mayor y, en consecuencia, habría afectado en forma más importante al derecho a la imagen y honor de la actora.

Debe advertirse, sin embargo, que la referencia de la sentencia a que la empresa demandada gestionó el asunto sin recurrir a la policía o a los juzgados se hace dentro del apartado relativo a la descripción de hechos probados relevantes para la resolución y lo que expone la sentencia es que la entidad demandada actuó por propia autoridad respecto a lo que entendió como hecho delictivo, pero sin aportar prueba alguna de la comisión del mismo, pues ni siquiera se aportaron los testimonios del personal de seguridad y los empleados intervinientes. En otras palabras, no se ha acreditado que el hecho imputado fuere constitutivo de ilícito penal alguno.

Por lo demás la referencia a un sedicente reconocimiento por la ahora demandante del hecho (manipulación o cambio de etiquetas en prendas) al abonar la diferencia de precio existente, aparece desvirtuada en la sentencia, que explica que la actitud de la demandante abonando la diferencia de precio (tres euros), no supone un pago voluntario ante la consciencia de la infracción, sino que es una respuesta lógica destinada a solventar y superar la desagradable situación padecida.

Segundo

Expone el recurrente que, reconociendo la propia sentencia de instancia que la entrega de la grabación por la empresa demandada en si misma es poco lesiva, pues solo muestra a la actora cogiendo prendas en un centro comercial y su difusión fue mínima, no puede haber infracción del derecho a la propia imagen.

Ciertamente, la difusión, mayor o menor de los hechos, no es elemento que decida las conclusiones de la sentencia. El tribunal de instancia considera que lo decisivo es la intromisión ilegítima por la...

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