ATS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:9506A
Número de Recurso862/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 537/09 seguido a instancia de DOÑA Candelaria contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., VIDA CAIXA COLECTIVOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALSTOM TRANSPORTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Patricio Ramírez Ortúzar, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2012 (Rec. 6280/2011 ), confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa Alstom Transporte SA a abonar a la actora las cantidades que constan en el fallo por daños y perjuicios causados a ella misma y a su marido que falleció por insuficiencia respiratoria debida a mesotelioma pleural, enfermedad por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, tras haber prestado servicios desde el año 1972, primero para Material y Construcciones SA (MACOSA), después para GEC Alsmtom Transporte SA, y finalmente para Alstom Transporte SA, estando MACOSA inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto, por entender la Sala que se ha probado el incumplimiento de la normativa de prevención en la empresa, ya que el amianto quedaba esparcido por las calles de la fábrica incluso a 60 metros del comedor donde en épocas calurosas se comía con las ventanas abiertas, habiéndose saturado los filtros según informe del Centro de Seguridad de 1984 por la gran cantidad de fibras existentes en el aire, no cumpliendo ni la ropa de trabajo ni las protecciones personales con las condiciones aconsejadas para trabajos con amianto, y no constando se realizaran reconocimientos médicos completos y específicos antes de 1992 aún cuando eran obligatorios desde la Orden de 07-03-1942. Añade la Sala con cita de la STS (Sala General) 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), que para que quedara exenta de responsabilidad la empresa, debería haber acreditado haber agotado toda la diligencia exigible para evitar el riesgo, lo que no sólo no efectúa sino que queda constatada la existencia de diversas infracciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Alstom Transporte SA, por entender que no existe responsabilidad empresarial y que por lo tanto no puede ser condenada a indemnizar por daños y perjuicios, ya que no existe culpabilidad empresarial al desconocer la empresa en aquella época del riesgo de contraer enfermedades por el contacto con amianto, por lo que no pudo tener la diligencia debida. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 5658/2008 ).

Dicha resolución desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en un supuesto en el que el trabajador prestó servicios como electricista para MACOSA desde 1965 hasta 1988, ocupando diversos puestos que comportaban contacto con el amianto. Tras reconocerle el INSS la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, el trabajador falleció a consecuencia de mesotelioma pleural maligno izquierdo. La Sala razona que si bien existe un daño, se desconocen las medidas preventivas o de seguridad e higiene bajo las cuales prestó servicios el trabajador, si estas medidas existieron realmente o si fueron o no suficientes en cada momento con arreglo a la legislación entonces en vigor, por lo que no se puede imputar a la empresa MACOSA ni a su sucesora Alstom una responsabilidad por dolo o culpa, que es uno de los requisitos esenciales para dar lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.

De lo precedentemente expuesto, como esta Sala ya ha sostenido en STS 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ) y STS 11-07-2012 (Rec. 2142/2011 ) en las que se invocó la misma sentencia de contraste ahora invocada, debe señalarse que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. Así, al igual que en el mencionado precedente, en la recurrida, además de apreciarse una relación de causalidad entre los hechos (la actividad laboral desempeñada en contacto con el amianto) y la patología padecida por el trabajador, mesotelioma pleural, se ha probado que la empresa no adoptó medidas de seguridad para evitar el riesgo, ni instauró procedimiento alguno para evitar las consecuencias de la exposición de los trabajadores al amianto, ni introdujo controles eficaces de vigilancia de la salud, llegando la Sala a la conclusión de que la demandada no actuó con la diligencia debida. Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente se acredita que el actor, que padecía un mesotelioma pleural maligno, estuvo en contacto con el amianto en el centro de trabajo, desconociéndose las medidas preventivas o de seguridad e higiene bajo las cuales prestó servicios el trabajador, si estas medidas existieron realmente o si fueron o no suficientes en cada momento con arreglo a la legislación entonces en vigor, de lo que extrae el Tribunal que la conducta empresarial no se puede calificar de imprudente.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, en relación a lo que la parte recurrente señala relativo a que desconocía la normativa de seguridad de la época y que por lo tanto no puede ser considerado responsable cuando no ha existido culpabilidad, sobre este tema se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, partiendo de la de Sala General de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ) -que se cita en la sentencia ahora recurrida-, y las siguientes, entre otras, SSTS 18-05-2011 (Rec. 2621/2010 ), 16-01-2012 (Rec. 4142/2010 ) -referida igualmente a un trabajador que prestaba servicios para la empresa Alstom Transporte SA-, 24-01-2012 (Rec. 813/2011), y las que se citan en la sentencia ahora recurrida de 18-05-2011 (Rec. 2621/2010 ) y 14-02-2012 (Rec. 2082/2011 ) en las que, con transcripción de esta última, se concreta que: "A idéntica conclusión se llega aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la referida STS/IV 30-junio-2010 , conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad. "

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que no debe ser de aplicación en el presente supuesto la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, lo que no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Patricio Ramírez Ortúzar en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 6280/11 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 537/09 seguido a instancia de DOÑA Candelaria contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., VIDA CAIXA COLECTIVOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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