ATS 1793/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1793/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera, en el Rollo de Sala nº 26/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 627/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 23 de enero de 2013, contiene el siguiente fallo:

Debemos condenar y condenamos a los acusados Belarmino , Cesar , Eduardo , Ezequias y Gaspar como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, multa de 3.600 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago una vez hecha excución de sus bienes y costas procesales.

Debemos condenar y condenamos al acusado Isidoro como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 20.364 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en cado de impago una vez hecha excusión de sus bienes, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación por Isidoro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, con base en los siguientes motivos: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba o dato objetivo que sustente lo alegado por los coimputados en este procedimiento, ya que faltan a la verdad para ser beneficiados en la pena que les solicitó el Ministerio Fiscal, sin que haya elementos probatorios que acrediten su participación en los hechos que se le imputan.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquellos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En el caso presente ha quedado acreditado por el Tribunal de instancia, que el acusado realizaba labores de traslado en un vehículo y acompañamiento a varias personas que portaban varias cantidades de hachís en su organismo, al domicilio de uno de los coimputados Nazario , donde expulsaban la sustancia y a cambio de ello el acusado recibía una cantidad de dinero, con base en los siguientes elementos probatorios:

-Las declaraciones de los policías integrantes del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de Policía Judicial, que realizaron la vigilancia del domicilio de Nazario , donde acudieron el resto de acusados a expulsar el hachís que portaban en su cuerpo. Todos coinciden en afirmar que era el recurrente quien les acompañaba hasta la puerta de la vivienda. Tras observar al recurrente salir de dicho domicilio, pudieron comprobar que Nazario salió a continuación, dirigiéndose el mismo a un centro comercial donde ambos se entrevistaron. En este contacto entre ambos acusados, vieron cómo Nazario entregó a Isidoro un fajo de billetes y dos bellotas de hachís. En ese momento proceden a su detención y les incautan el dinero (850 euros) y el hachís con un peso de 20 gramos. Asimismo dichos agentes participan en la detención del resto de acusados, incautando a Cesar , al salir del edificio donde se encontraba el domicilio de Nazario , 110 bellotas de hachís con un peso de 1000 gramos y 60 euros. Por ello se realiza entrada y registro en la vivienda, incautándose en la misma un total de 625 bellotas de hachís con un peso de 7.565 gramos, una libreta con anotaciones y una balanza de precisión.

-La prueba pericial de la sustancia intervenida, que no ha sido impugnada por la defensa.

-Las declaraciones de los coimputados que reconocen los hechos relatados en el escrito del Ministerio Fiscal. Todos admitieron que el recurrente les llevó al domicilio donde expulsaron el hachís que previamente habían ingerido y transportaban en su cuerpo. Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ). Y en el caso que nos ocupa, existe corroboración de estas declaraciones por las manifestaciones de los agentes policiales, que describen la manera de proceder del recurrente y su relación con las personas que portaban la sustancia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la labor desempeñada por el acusado, consistente en el acompañamiento y traslado de varias personas que portaban hachís en su cuerpo, para que lo expulsaran en el domicilio indicado. Y todo ello a cambio de una cantidad de dinero. Esta inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y bastante.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se han inaplicado indebidamente los arts. 29 y 63 del CP , ya que su participación debe ser considerada como mero cómplice.

  2. Respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

    No obstante, esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los cuales se puede admitir la complicidad.

  3. En el caso que nos ocupa, el acusado no realizaba un mero auxilio, sino que se encargaba personalmente de trasladar en un vehículo a varias personas marroquís con hachís en el interior de su cuerpo, asegurándose de que llegaban al destino concertado previamente, para que expulsaran la sustancia. Su colaboración excede de la de mero auxiliador y por ello es correcto que la Sala de instancia le considere autor del delito y no cómplice, dado el dominio funcional del hecho por su parte.

    Por ello para el Tribunal de instancia, el acusado realiza actos de favorecimiento que son perfectamente encuadrables en el ámbito de la autoría y no de la complicidad. Esto actos ayudan directamente al trafico y a la persona que lo favorece, que es el propietario del domicilio, quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, estando dotados los actos realizados por el acusado de la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría. En relación a la autoría, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo "serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho" ( STS 18-9-2009 ).

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por la indebida aplicación del art. 368 y 369.3 del CP .

  1. Según el recurrente, no se le debe aplicar el tipo agravado de la notoria importancia, porque lo único que consta en los hechos probados es que a él se le incautan 20 gramos de hachís.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. De los hechos probados se desprende que los acusados habían convenido el negocio ilícito, unos portaban la sustancia y el recurrente les llevaba al lugar donde debían expulsarla. El acusado conocía el contenido de las bellotas que portaban en su organismo aquellos que la transportaban, por lo que debe tenerse en cuenta la totalidad de la droga transportada.

Claramente se describe una actuación de la que se deriva que el acusado actuaba de consuno con otros, en ejecución de un plan preconcebido, por lo que cada debe hacerse responsable del total de la droga transportada y finalmente incautada, que por la cantidad y demás circunstancias concurrentes, iba a ser destinada a la distribución entre terceras personas en el mercado ilícito.

En definitiva, el recurrente responde como autor de un único delito contra la salud pública por el total de la droga incautada.

El acto que se describe en el apartado de Hechos probados es una conducta genuina y típica de tráfico que se subsume en el tipo penal descrito en el art. 368 CP , por ello correctamente aplicado, al igual que el tipo del art. 369 CP por ser la cantidad de hachís aprehendido (7.565 gramos) de notoria importancia según la doctrina sentada en el Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

El tipo penal aplicado es correcto lo que supone la inadmision del motivo alegado por el recurrente de conformidad con los arts. 884.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Según el recurrente, debe concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas porque la instrucción de la causa se ha demorado 5 años y 5 meses.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    En sentencias de esta Sala (de 18 de julio de 2002 , 4 de abril de 2003 ) se ha establecido la excepcionalidad para apreciar una atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define, debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación que señala que para alcanzar una atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como recoge la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto, las actuaciones se inician el 30 de noviembre de 2007, el auto de Procedimiento Abreviado se dicta en fecha 7 de marzo de 2008, que se recurre en reforma y es revocado en octubre del mismo año. Se acuerda la práctica de diligencias, como es la prueba analítica a de pelo a dos imputados y no comparecieron ante el Médico Forense. Se dicta nuevo auto de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de diciembre de 2009, objeto de varios recursos por las defensas, hasta que tiene lugar el auto de apertura de juicio oral de fecha 3- 5-2011. La causa tiene varios acusados y existieron dificultades para notificarles las resoluciones, encontrándose uno de ellos en rebeldía. Por tanto, no se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones. En consecuencia no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificada.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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