STS, 25 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:112
Número de Recurso2219/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2219/2014 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se estima el recurso número 1126/2009 interpuesto contra la Resolución de 15 de octubre de 2009 dictada por el Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto conjuntamente contra varias resoluciones dictadas en el expediente de derivación de responsabilidad UP22/2008. Ha comparecido como parte recurrida la entidad SAN ANTONIO PROPERTIES, S.L representada por el Procurador don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, SAN ANTONIO PROPERTIES, S.L. interpuso el recurso jurisdiccional 1126/2009 contra la resolución de 15 de octubre de 2009 del Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2009 por la que se la declaró responsable solidario por deudas con la Seguridad Social contraídas por PROPERTY PARTNERS CONSULTING, S.L. y se emiten un total de cuarenta reclamaciones, sumando todas ellas 239.366, 65 euros.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 10 de junio de 2013 por la que se estima el recurso 1126/2009 , apreciando la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.

TERCERO

Contra la referida Sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, el interpuso el 7 de febrero de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA). A tal efecto invoca como Sentencia de contraste la dictada el 13 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo 528/2009.

CUARTO

La parte recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Entre el proceso en que se dictó la Sentencia recurrida y el proceso en que se dictó la Sentencia de contraste se dan las identidades que exige el artículo 96.1 de la LJCA ya que ambos recursos se plantean contra una Resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que declara la responsabilidad solidaria por Grupo de empresas y en ambas sentencias, se cuestiona la supletoriedad del Reglamento General de Recaudación del Estado respecto del General de Recaudación de la Seguridad Social en materia de caducidad del procedimiento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

  2. La Sentencia recurrida ha infringido la Disposición final primera del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 13 de la misma norma y la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) porque, en esencia, la caducidad exige la existencia de una norma que taxativamente la establezca, no puede operar supletoriamente y la Sentencia impugnada está aplicando supletoriamente el Reglamento General de Recaudación sin que ninguna norma autorice tal aplicación supletoria.

QUINTO

Conferido traslado del recurso al Procurador don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz, se opuso al recurso interpuesto en representación de la entidad SAN ANTONIO PROPERTIES, S.L. y solicitó su desestimación porque, en resumen, falta la identidad exigida entre la Sentencia recurrida y la de contraste, la Sentencia recurrida fundamenta la aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación a los concretos expedientes de derivación de responsabilidad en cuanto al instituto de la caducidad y su plazo; y cita diversas Sentencias que acogen dicha doctrina.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 12 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante casación para la unificación de la doctrina la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo. Como es sabido, este recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

TERCERO

Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

CUARTO

En el caso de autos el acto originario impugnado en la instancia y anulado por la Sentencia ahora impugnada tiene un doble pronunciamiento: acuerda derivar a SAN ANTONIO PROPERTIES, S.L. la responsabilidad solidaria respecto de las deudas para con la Seguridad Social contraídas por PROPERTY PARTNERS CONSULTING, S.L., y todo por entender que se está ante un grupo de empresas. En segundo lugar y como consecuencia de la anterior derivación, acuerda dirigirle un total de cuarenta reclamaciones por distintos periodos de cotización: 1 a 12/2003 y 1 a 8/2004, 10, 11 y 12/2004, 1 a 8/2005, 5 a 12/2006 , 1 a 11/2007 y 1 a 4/2008 según la documental aportada por la demandante en la instancia.

QUINTO

A los efectos de esta casación se aprecia la identidad exigible por el artículo 96.1 de la LJCA entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste: en ambos casos lo litigioso fue la aplicación supletoria del plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 124.1.1º que para la duración del procedimiento de declaración de responsabilidad prevé el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La Sentencia recurrida aplicó supletoriamente ese Reglamento General respecto del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al no regular éste plazo alguno de duración del procedimiento de derivación de responsabilidad en la redacción aplicable el procedimiento de autos; aplicó así lo previsto en su Disposición final primera prevé la aplicación supletoria y en bloque del Reglamento General de Recaudación , luego del plazo de seis meses.

SEXTO

La Sentencia de contraste rechaza esa supletoriedad en cuanto a la duración del procedimiento de declaración. Entiende que el anterior reglamento, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sí preveía un plazo -de tres meses- y en el vigente -aplicado en ambos casos- también, de seis meses, pero se introdujo tras el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Así entendió que la supletoriedad deducible de la Disposición final primera del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no opera automáticamente y exige una previa norma con rango de ley que así lo prevea. Y prueba de esto es que -añade- el plazo de seis meses tuvo que introducirse expresamente en el artículo 124 como apartado 2º con la reforma del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social hecha por el citado Real Decreto 897/2009.

SÉPTIMO

Advertida la contradicción entre ambas sentencias en las que concurre una igualdad sustancial de supuestos con pronunciamientos discrepantes, la Sala entiende que la doctrina acertada aplicable al caso es la de la Sentencia ahora impugnada, que se confirma con desestimación del presente recurso. Esto es así por las siguientes razones:

  1. La Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 prevé que los procedimientos de extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se rijan por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esa ley. Por tanto hay que estar a las especificidades procedimentales para tal materia y, aun así, y en último término, a la Ley 30/1992.

  2. De tal regulación se deduce que la caducidad de los procedimientos no puede devenir inaplicable, privando a los administrados de su finalidad como garantía pues el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 regula con carácter general tal instituto. Luego la cuestión no es tanto si hay o no posibilidad de que caduque el procedimiento sino qué regulación es aplicable y, más en concreto, qué plazo de caducidad.

  3. En cuanto a los recursos de la Seguridad Social la Ley 30/1992 fija un orden de prelación de fuentes: se estará a su normativa propia y, en su defecto, a la Ley 30/1992. Por tanto hay que estar al Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que contiene una regulación específica y en lo que no regule un reenvío al Reglamento General de Recaudación como norma supletoria. La única salvedad que se hace a tal remisión lo es en un aspecto obvio y ajeno al pleito como es la identificación de los órganos competentes.

  4. El instituto recaudatorio no se regulará unitariamente, pero es manifiesta la voluntad de nuestro ordenamiento de que, al margen de sus especialidades por razón de la materia, su regulación guarde la mayor homogeneidad en sus distintas ramas, la referida a la recaudación de recursos fiscales y la de recursos de la Seguridad Social. Esa tendencia a la homogeneidad se deduce de la Disposición transitoria decimotercera de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aprobada como texto refundido por el Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la que se hace referencia como cuestión pendiente a la organización de un sistema de « recaudación unificado para el Estado y Seguridad Social ».

  5. En el anterior Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el ya citado Real Decreto 1637/1995 sí se regulaba un plazo de caducidad de tres meses. Que en el vigente no se regulase expresamente hasta su reforma por el Real Decreto 897/2009 no implica que en el momento intermedio -en el que coinciden la Sentencia impugnada y la de contraste- no hubiese plazo de caducidad, sino que quedaba solventada tal cuestión mediante la aplicación de la Disposición final primera , luego la regla de la supletoriedad.

  6. Si se hizo tal reforma no fue para llenar un vacío normativo, sino para salvar una situación de inseguridad jurídica como lo demuestran las interpretaciones contradictorias de las que ahora conoce esta Sala. Se trataba, por tanto, de hacer expresa incorporación de lo previsto con carácter general en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 -lo que confirma la exigencia de que haya un plazo- consistiendo la homogeneización en la aplicación del plazo de seis meses: primero aplicando supletoriamente el Reglamento General de Recaudación y luego como previsión expresa tras la reforma hecha por el Real Decreto 897/2009.

OCTAVO

En consecuencia, se desestima el presente recurso y de conformidad con el artículo 139.1 LJCA en relación con el artículo 95.3 y 97.7 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, fijándose un máximo de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso jurisdiccional 1126/2009 , Sentencia que se confirma por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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