ATS 833/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4490A
Número de Recurso341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 23/2011 , dimanante de las Diligencias Previas 1476/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Anselmo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Anselmo mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Alicia Hernández Villa, invocando como motivos los tres siguientes: dos por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 376 del CP y 21.4 y 5 en relación con el 21.7 del CP.

  1. Alega el recurrente que colaboró de forma activa con la Guardia Civil en la identificación de los otros dos coacusados Elias y Francisco .

  2. Respecto a la aplicación del artículo 376 del CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser cumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo:

    1. Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, cosa que no ocurrió en el caso presente.

    2. Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376:

    a- para impedir la producción del delito;

    b- para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables;

    c- para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

  3. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado proporcionó una embarcación a los otros dos coausados Elias y Francisco , para que el día 23 de octubre de 2010 transportaran en la misma unos 30 fardos de hachís, destinados a su distribución a terceras personas. Los acusados fueron observados por un helicóptero de la Guardia Civil, arrojaron todos los fardos que pudieron al mar y huyeron a pie cuando la embarcación llegó a tierra. No obstante fueron recuperados del mar por el Servicio Marítimo Provincial, 6 fardos que contenían 184.108,77 gramos de hachís con un THC de 2,56%. Elias y Francisco , tras conocer que el procedimiento se dirigía frente a ellos, reconocieron los hechos y colaboraron en la obtención de pruebas.

    Según los hechos probados, los únicos que colaboraron para el esclarecimiento de los hechos son los otros dos acusados en quienes concurre la atenuante analógica de confesión. Sin embargo en el caso del recurrente, no consta en las actuaciones que hubiera un abandono efectivo de las actividades delictivas, sino que vio interrumpida la continuación de su actividad criminal por la intervención de los agentes, su posterior detención, y puesta a disposición judicial. Tal y como destaca la sentencia de instancia, el recurrente no colaboró con las autoridades ni reconoció los hechos en ningún momento, pero es que además su participación en los hechos es la menos arriesgada y a su vez, la más importante a nivel de dirección y organización de la operación de transporte de la sustancia.

    Si bien la falta de uno de los requisitos es suficiente para fundamentar la inaplicación del precepto invocado por el recurrente, lo cierto es que en la propia sentencia se recoge que tampoco concurre el segundo de los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, esto es, la colaboración para alguno de los fines que prevé el citado artículo.

    En conclusión, no procede la aplicación del artículo 376 del CP porque no concurren los requisitos exigidos, ni el abandono voluntario del delito, ni tampoco, la colaboración del acusado con los agentes, puesto que a partir de las actuaciones del mismo, ninguna persona es identificada, y ningún delito es evitado.

    En el mismo sentido, tampoco concurre la atenuante analógica de confesión ni la de reparación del daño alegada por la naturaleza del tipo delictivo ante el que nos hallamos.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por inaplicación indebida del art. 29 del CP .

  1. Según el recurrente su participación en los hechos consistió en realizar determinadas gestiones para varar la embarcación en el Club Náutico de Adra y comprar gasolina. Por tanto debe ser considerado cómplice y no coautor de los hechos que se le imputan.

  2. Respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

  3. En el caso que nos ocupa, el acusado facilita la embarcación para el transporte de la sustancia, suministra el combustible a los otros acusados para poner en marcha dicha embarcación y realiza todas las gestiones para varar la embarcación en el Club Náutico de Adra, con el objeto de dar cobertura administrativa al transporte de una gran cantidad de hachís.

Su colaboración excede de la meramente periférica o accesoria a los hechos, y supone una aportación esencial para llevar a cabo el transporte descrito y por ello es correcto que la Sala de instancia le considere autor del delito y no cómplice.

Para el Tribunal de instancia, el acusado realiza actos de favorecimiento como son la recogida, reparación y preparación de la embarcación, dotados todos ellos de la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.

En relación a la autoría, conforme la jurisprudencia del TS "serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho" ( STS 18-9-2009 ).

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, su condena se basa únicamente en la declaración de los coacusados Elias y Francisco , cuyos familiares le amenazaron de forma reiterada por haberles identificado ante la Guardia Civil. En definitiva, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada (Sentencia de 5 de noviembre de 2001 ) la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. En igual sentido la STC 30/2005, de 14 de febrero , que insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa".

  3. En el caso que nos ocupa, los coacusados Elias y Francisco manifestaron en el acto de juicio que el recurrente les ofreció 3.000 euros por el trabajo y les facilitó la embarcación, la documentación y los GPS. Al detectar la presencia del helicóptero de la Guardia Civil, el recurrente les dijo que tiraran todo y que les estaba esperando en la orilla. Las contradicciones en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción en las que exculpaban al recurrente, fueron explicadas por los coacusados en el plenario, donde alegaron que decidieron cambiar la declaración y contar la verdad de lo sucedido porque vieron que el recurrente ya "no se hacía cargo del asunto".

    Dichas declaraciones han sido corroboradas por otros elementos probatorios como son: la declaración testifical del Jefe de Mantenimiento del puerto, quien aseguró que toda la preparación mecánica y administrativa de la embarcación la realizó el recurrente; la testifical de los agentes de la Guardia Civil que elaboran el atestado, quienes identificaron al recurrente en toda la actividad preparatoria de la embarcación; el visionado de las grabaciones de las cámaras del puerto, donde puede apreciarse que es él el principal artífice de esta operación; la aprehensión de los fardos de hachís en el mar por los operarios que así lo declararon en el acto de juicio e identificaron a las personas que vararon al embarcación. Tampoco aprecia la Sala de instancia ningún móvil espurio en la declaración de los coimputados, sin que el recurrente haya acreditado las amenazas que manifiesta haber sufrido por parte de sus familiares.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente era uno de los dirigentes de la operación de tráfico de hachís y que realizó todas las gestiones junto a los coimputados Elias y Francisco para que dicha sustancia fuera transportada en la embarcación que adquirió para ello, conclusión que se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y bastante.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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