ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma A. Briones Torralba, en nombre y representación de D. Horacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 175/2009 , sobre prórroga de autorización por estudios.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de octubre de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Respecto de los dos primeros motivos, amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento porque denunciándose la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que se discute no es la falta de motivación sino el desacuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo casacional empleado ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Respecto del tercer motivo, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.

  1. LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 23 de enero de 2009 del Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 20 de noviembre de 2008, que deniega la prórroga de autorización de estancia por estudios solicitada el 3 de octubre de 2008.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos Primero y Segundo del recurso porque denunciándose la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que se discute no es la falta de motivación sino el desacuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo casacional empleado.

La parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , viene a denunciar en los dos motivos reseñados la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto en base a las pruebas presentadas la Sala de instancia no tuvo en cuenta que resulta acreditado que el recurrente necesitaba ampliar sus estudios para el conocimiento del idioma inglés, y que no existe constancia de la notificación al interesado de la resolución administrativa sobre la cuestión planteada.

Pues bien, del examen de dichos motivos se constata que si bien la denuncia del recurrente se refiere a la motivación de la sentencia de instancia, sin embargo la argumentación y la crítica dirigida contra dicha sentencia se refieren al fondo del asunto, discutiéndose realmente la valoración de la prueba efectuada por la sentencia dictada, lo que revela una patente falta de correspondencia entre la denuncia puesta de manifiesto, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , al constituir la argumentación de ambos motivos un defecto sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (incluso en el motivo Segundo se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) Ley 30/92, de 26 de noviembre ), y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión de los motivos Primero -denominado A)- y Segundo -denominado B)- del recurso interpuesto, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- Además, y en cualquier caso, y aunque a efectos dialécticos, admitiéramos que la intención del recurrente es denunciar a través de ambos motivos la falta de motivación de la sentencia impugnada, también procedería la inadmisión de los dos motivos analizados, por carecer manifiestamente de fundamento al estar suficientemente motivada la sentencia recurrida.

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).

Y, en la Sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aunpudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción que la parte recurrente dice referir sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, denunciada, pues, teniendo en cuenta la argumentación del recurrente en los dos motivos examinados, basta la lectura detenida de la sentencia recurrida para comprobar que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto se explicitan las razones por las que se desestima el recurso contencioso administrativo.

    Y sin que a la conclusión de inadmisión alcanzada obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, que se limita a señalar que la sentencia recurrida no motiva suficientemente las razones por la que desestima el recurso, pues como ya hemos expresado con antelación resulta manifiesta la falta de fundamento de los motivos Primero y Segundo, en cuanto al incorrecto cauce procesal utilizado para las denuncias formuladas en ambos motivos, y porque en todo caso la sentencia impugnada cumple los criterios de aplicación jurisprudencial en relación a la exigible motivación de las resoluciones judiciales.

    CUARTO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, por ausencia del exigible juicio de relevancia, del motivo Tercero -denominado C)-.

    El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    QUINTO .- El motivo Tercero -denominado C)- del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 85 y ss RD 2393/2004, de 30 de diciembre , que aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, en relación con el artículo 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre .

    Pues bien, tal como ha sido anunciado dicho motivo en el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la lectura de dicho escrito, al referir las citadas normas que se consideras infringidas por la sentencia recurrida, resulta del todo punto evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado precepto, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas de Derecho estatal que se mencionan haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Tercero -denominado C)- del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

    Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora, pues conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, así como, la jurisprudencia que se cita, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

    En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

    Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

    La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 175/2009 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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